STS, 20 de Enero de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:165
Número de Recurso1796/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª MARÍA FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº2394/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, en autos núm. 322/2001, seguidos a instancia de Dª Constanza contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social número Dos de los de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º La actora Dª Constanza, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por su actividad de encuadernadora, con el núm. NUM000. 2º) La referida trabajadora, con fecha 14 de Julio de 1998, causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de "lumbalgia". 3º) Al vencimiento del período máximo de permanencia en la situación de incapacidad temporal, por resolución de fecha 18 Agosto 2000, y efectos al 31 Enero 2000, la actora es dada de baja en el Régimen Especial de Autónomos, procediéndose a evaluar su posible situación de incapacidad permanente, dictándose resolución con fecha 19 Octubre 2000, en la que se considera que la situación de la actora no es constitutiva de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 4º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 14 Abril 2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanza contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ JUAN MENÉNDEZ DÍAZ en nombre y representación de Dª Constanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2003 en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos contraria a derecho y dejamos sin efecto la resolución por la que Tesorería General de la Seguridad Social cursó la baja de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 21 de enero de 2000; y, condenamos a la parte demandada a cumplir la declaración precedente."

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad social, Dª MARIA FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2003 en el que se denuncia infracción legal del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y preceptos concordantes del Decreto de 20 de agosto de 1970, en relación con el artículo 47.1.2º del Real Decreto núm. 84/96. Como sentencia contradictoria alude a la dictada por esta Sala de lo Social el 16 de Junio de 1998, RCUD. núm. 4312/1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante causó baja en su actividad de encuadernadora por cuenta propia por Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y vencido el plazo máximo de esta situación se dicta resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se acuerda la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y diez meses después de la baja en el Régimen Especial se declara a la actora no afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados. La interesada reclamó frente a la decisión administrativa determinante de la baja de oficio, obteniendo sentencia desestimatoria de su pretensión, posteriormente revocada por la sentencia de 14 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998, RCUD 4312/1997, en la cual se acoge el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en suplicación estimatoria del recurso de la trabajadora por cuenta propia que en la instancia vio rechazada su pretensión impugnatoria del alta acordada de oficio al sobrepasar el máximo de dieciocho meses en incapacidad temporal y demorarse la calificación de invalidez. Concurren los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a la plena identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones, así con el signo divergente de los pronunciamientos al haber estimado en la sentencia referencial el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

La infracción de normas alegadas por la recurrente viene referida al artículo 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 2-1 del Decreto de 20 de agosto de 1970 y con el artículo 47-1º.2 del Real Decreto 84/1996, y al respecto la sentencia de contraste ha contemplado la situación del trabajador autónomo que, agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, continúa sin recibir el alta médica situación a la que califica especial de equiparación al alta, como la contemplada en la sentencia de 20 de enero de 1995 y en otras posteriores. Al mismo tiempo se afirma según dicha doctrina que "esta situación no impide la baja y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador. Tampoco afecta la baja a la continuidad de la protección." En definitiva ésta es la doctrina correcta y no ajustándose a ella la sentencia recurrida, procede casar y anular la misma y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase, confirmando la sentencia de instancia dictada el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de los Social número Dos de los de Oviedo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª MARÍA FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2394/2001. Casamos y anulamos la misma y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase, confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 28 de mayo de 2001.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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