STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:6704
Número de Recurso566/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMSHTR), representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistida del Letrado don Juan Perdigó Solá, contra la sentencia número 634 dictada, con fecha 18 de octubre de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1169/1993 promovido contra el acuerdo de 25 de febrero de 1993 de la Comisión de Precios de la GENERALITAT CATALANA -que ha comparecido, ésta última, en las presentes actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación y dirección técnico jurídica de su Letrada, Doña Elisa Puig Muñóz- por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra al acuerdo anterior de la propia Comisión de 10 de diciembre de 1992, autorizatorio sólo en parte del acuerdo de EMSHTR de 8 de octubre de 1992 de aprobación y modificación de la tarifa complementaria de garantía y suministro del agua potable para el año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de octubre de 1996, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 634, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación y dirección técnico jurídica de la GENERALITAT DE CATALUÑA recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de octubre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Alega, en primer lugar, la recurrente que los acuerdos impugnados carecen de motivación, lo cual implica la infracción del artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, porque, a causa de ello, el interesado desconoce las razones determinantes del sentido de las resoluciones y se le impide ejercitar los mecanismos impugnatorios de defensa de sus derechos e intereses.

    Sin embargo, el artículo 93.3 de dicha LPA dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma; y, en este caso de autos, el acuerdo de la Comisión de Precios de 10 de diciembre de 1992 se basa en el informe elaborado por la Secretaría de dicha Comisión en relación con la solicitud formulada por EMSHTR, del que se acompañó copia al serle notificado tal acuerdo (informe en el que se exponen los argumentos tomados en consideración a la hora de adoptar la resolución impugnada -de modo que la interesada ha podido conocerlos y articular los medios de defensa consecuentes-).

    Y, por ello, el acuerdo está suficientemente motivado (a tenor del citado artículo 93.3) y procede desestimar el recurso en este extremo.

  2. Ha de descartarse que la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, y, en concreto, su Disposición Derogatoria Segunda, haya venido a derogar el artículo 107.2 del Real Decreto Legislativo, RD Leg, 781/1986, así como el correlativo artículo 251 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, porque aquélla, la Ley 39/1988, se limita a regular el procedimiento de aprobación de las tarifas de los servicios locales, en la forma de tasas o de precios públicos, pero ello no es incompatible con la existencia de una potestad yuxtapuesta enmarcada en la política general de precios y cuya finalidad es el control de los mismos.

  3. Entiende la recurrente que la Comisión de Precios ha incurrido en una desviación de poder, pues la potestad tarifaria, propia y exclusiva de EMSHTR, y la potestad de la Generalitat en materia de política de precios se hallan claramente deslindadas y extienden su ámbito a objetos distintos, en cuanto que compete a la entidad local, la EMSHTR, el examen de los costes de la prestación del servicio y la fijación de las tarifas en función del principio de autosuficiencia, y, por contra, la Comisión de Precios no puede tomar en cuenta ni revisar tales factores, limitándose a un examen externo en razón a la incidencia de las nuevas tarifas en la política de contención de la inflación.

    Tal separación radical no encuentra, sin embargo, apoyo en los textos reguladores de las Comisiones de Precios, pues el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre medidas relativas a la política de precios, menciona, en su Exposición de Motivos, la necesidad de que el Gobierno vigile los mecanismos de formación de los precios, para evitar la perturbación del objetivo de reducir la tasa de inflación, y establece, además, en su artículo 6, que las solicitudes de aumento de precios deben incluir la estructura de costes, desglosada en sus distintos componentes, y la justificación del alza de los mismos, y, en su artículo 7, que los aumentos tienen que basarse en elevaciones de costes de producción o comercialización (añadiendo el artículo 4 del Decreto 149/1989 de la Generalitat Catalana que es necesario presentar una memoria y un estudio económico que sirva de base a la propuesta de implantación o modificación de las tarifas).

    La Comisión de Precios está facultada, pues, para examinar los datos económicos relativos al incremento del coste del servicio, en los que, precisamente, debe basar su resolución (y queda, por tanto, desvirtuada la denuncia de desviación de poder).

  4. Como no existen perjuícios derivados de un acto ajustado a derecho (como son las resoluciones de autos), no cabe dar lugar a la indemnización instada, cuando, además, la compensación mencionada en el artículo 107.2 del RD Leg 781/1986 no es exigible en la Comunidad Autónoma de Cataluña, pues tal precepto no es aplicable en la misma por no ostentar carácter básico conforme a lo declarado en la STC 385/1993, de 23 de diciembre, y debe estarse, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 251.3 de la Ley Catalana 8/1987, que atribuye al ente local el establecimiento de las compensaciones económicas necesarias.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 4 del citado artículo 95.1: Por infracción del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habida cuenta que:

    a.- La sentencia ha vulnerado el artículo 93.3 de la LPA de 1958 (actual artículo 89.5 de la Ley 30/1992), pues los informes o dictámenes sirven de motivación de los acuerdos cuando se incorporan al texto de los mismos y no, como en este caso de autos acontece, cuando se acompañan, en copia, al acto de notificación de las resoluciones.

    b.- La sentencia desconoce la nítida separación entre la potestad tarifaria local y la política de precios, contemplada en el ordenamiento estatal y confirmada por toda la jurisprudencia, pues del tenor de los razonamientos contenidos en aquélla se desprende no que la Comisión de Precios se halla facultada para examinar los datos económicos relativos al incremento de los costes del servicio, en los que debe basar su decisión, sino, por el contrario, que el fin de la potestad -estatal o autonómica- sobre la política de precios es el de la contención de la inflación y, por ello, precisamente, que tal finalidad la distingue de la potestad tarifaria de la entidad local.

    c.- La sentencia infringe lo señalado en el artículo 83 de la LJCA sobre la nulidad de los actos que incurren en desviación de poder (en relación con el deber de motivación de los mismos), pues la disminución, por la Comisión de Precios, de las tarifas aprobadas por la EMSHTR sólo puede justificarse en la contención de la inflación y no en el control de los factores y criterios internos en los que se ha basado la entidad local para la modificación de las mismas.

    d.- La sentencia vulnera la legislación estatal en materia de Hacienda Local, en punto a la aprobación de precios públicos y, por tanto, también, el principio de autonomía Local, pues se ha producido una confusión o atracción de la potestad tarifaria local por la potestad política de precios al aceptarse que, en el ejercicio de la política de precios, la Administración Autonómica vaya más allá de un control externo dirigido a la contención de la inflación y se adentre "in extenso" en el control interno de los factores que han inducido a la entidad local a incrementar las tarifas del servicio en orden a su autofinanciación (ya que sólo si la Administración Autonómica mantiene el ejercicio de sus poderes en materia de política de precios en los justos términos de control de la inflación la yuxtaposición de las dos potestades examinadas es ajustada a derecho).

    e.- La sentencia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 107.2 del RD Leg 781/1986, ni lo declarado en la STC 385/1993, de 23 de diciembre, pues, según tal sentencia del TC, es claro el carácter básico del citado artículo 107.2, comprendido en el Título IV del mencionado RD Leg, ya que la Disposición Final Séptima.1.b) de tal norma ha quedado redactada, por mor de dicha sentencia, en el sentido estricto de que "en las materias reguladas en los Títulos IV y V se inferirá el carácter básico de sus preceptos ... según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas", frase, ésta última, que hace referencia al artículo 149.1.13 y 18 de la CE, en el que se reserva al Estado la competencia para establecer las bases y la coordinación de la planificación económica general (competencia ahora trasvasada a la Comunidad Autónoma, según el artículo 12.1 del propio Estatuto de Autonomía de Cataluña y de acuerdo con las bases y la ordenación de la citada actividad económica general); y es por ello que, al contrario de lo que se expresa en la sentencia impugnada, el artículo 251.3 de la Ley Catalana 8/1987 debe de ser interpretado al igual que el citado 107.2 del RD Leg 781/1986, es decir, en el sentido de que, cuando los acuerdos de la Comisión de Precios de Cataluña autorizan tarifas de servicios locales por debajo de los módulos de autofinanciación, la compensación reequilibradora ha de ser sufragada por la Administración de la Generalitat y por la propia entidad local afectada.

    f.- La sentencia ignora la responsabilidad patrimonial que se deriva de los perjuicios causados por los actos nulos e infringe, así, lo previsto en los artículos 42 y 84.c) de la LJCA y 142.4 de la Ley 30/1992.

    g.- En este caso de autos, es pertinente la casación porque, si bien el acto impugnado procede de la Administración Autonómica, en la sentencia de instancia es especialmente relevante y determinante la infracción de los preceptos del ordenamiento ordinario estatal y de la CE antes aludidos.

  2. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992): Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la manifiesta incongruencia e insuficiencia de su motivación, en tanto en cuanto:

    a.- El fallo se funda en unos fundamentos de derecho contradictorios e incoherentes, pues, primero, se pretende que "acompañar" el informe a la notificación de la resolución equivale a "incorporar" aquél al texto de la misma; segundo, se niega la separación radical de la potestad tarifaria y del control de la inflación para, a continuación, afirmar que el ordenamiento sobre política de precios tiene como fin el evitar la introducción de componentes que puedan perturbar el objetivo de reducir la tasa de inflación; tercero, se señala que la Ley 39/1988 no ha derogado el artículo 107.2 del RD Leg 781/1986 cuando nunca se ha propugnado dicha derogación sino el que la citada Ley 39/1988 ha derogado e impide que la Comisión de Precios, más allá del control de la inflación, pueda actuar funciones propias del ejercicio de la potestad tarifaria; y, cuarto, la sentencia de instancia no contiene ningún razonamiento sobre la redacción dada por la STC 385/1993 a la Disposición Final Séptima.1.b) del RD Leg 781/1987, ni sobre sus efectos sobre el artículo 107.2 del referido Texto, con el fin de determinar, con fundamento, su carácter de norma básica.

    b.- La sentencia no contrasta el valor que pueda tener el informe de la Secretaría de la Comisión de Precios con el acuerdo de la EMSHTR y los informes adjuntados con el recurso de casación, aceptando como válidas meras y formales apariencias de motivación.

TERCERO

Deben dejarse sentados, en primer lugar, los siguientes extremos:

La EMSHTR, creada por la Ley Catalana 7/1987, de 4 de abril, en sustitución de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, en materia de abastecimiento de aguas a poblaciones, realiza las obras y establece y presta los servicios de captación, tratamiento y distribución de agua potable, habiendo sido reconocida, por el Decreto 177/1987 del Gobierno de la Generalitat, como una entidad local supramunicipal a los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley de Aguas de 1985, y estando delimitado el servicio metropolitano de abastecimiento de agua en alta por la Ley Catalana 4/1990.

Para la financiación de su servicio hidráulico, el Consejo Metropolitano aprobó, el 27 de febrero de 1992, la Ordenanza reguladora del precio público "tarifa complementaria de garantía y suministro", cuyas cuotas son incorporadas, por las empresas suministradoras del agua, en las facturas que giran a sus usuarios, liquidando después el producto de lo recaudado a la EMSHTR.

El importe de tal tarifa es modificado periódicamente por el Consejo Metropolitano de conformidad con la Ordenanza, pero, siendo un precio sujeto a autorización por el RD 2695/1977, de 28 de octubre, y la Orden de 26 de febrero de 1993 -sujeción confirmada por el RD Ley 7/1996, de 7 de junio-, los incrementos aprobados por la EMSHTR son remitidos para su autorización a la Comisión de Precios de la Generalitat, a quien corresponde la política de precios (en aplicación del Decreto Catalán 149/1988).

Y es, precisamente, el ejercicio de tal autorización lo que es el objeto de las presentes actuaciones.

Por otra parte, la doctrina de esta Sala ya ha dejado sentado que dicha autorización implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Entidades Locales, limitado, sin embargo, en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de la política económica patrocinada por el Gobierno estatal o autonómico, y, por ello, la citada autorización comporta las siguientes notas: a) sobre tal potestad tarifaria se superpone o yuxtapone la potestad de ordenación y control de la economía; b) las entidades locales conservan la potestad tarifaria, fundada en la mejor y más eficaz prestación del servicio público y en la consecución del equilibrio económico o de la explotación, pero tales entidades deben respetar la política de precios señalada por el Gobierno o por la Comunidad Autónoma ejercida a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquéllas pretendan aumentar las tarifas; c) los acuerdos de las Comisiones de Precios deben estar fundados sólo en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de la política económica y, sobre todo, la justificación del incremento de las tarifas debido al aumento del coste de explotación, sin que dicha Comisión pueda invadir la competencia tarifaria que corresponde a la entidad local basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio; y, d) nunca el acuerdo de revisión de las tarifas puede proceder del concesionario, ni de la propia Comunidad Autónoma, porque ello significaría, de una parte, el desconocimiento de la relación esencial entre la entidad local concedente y el concesionario y, de otra, la invasión por la Comunidad Autónoma de la potestad tarifaria de la entidad local.

CUARTO

Partiendo de lo acabado de exponer, es evidente que lo procedente es la desestimación del presente recurso de casación, porque, en esencia, la solución a adoptar, respecto al caso aquí controvertido, pasa por los siguientes asertos:

  1. - La Comisión de Precios ha ejercido las competencias en materia de intervención de precios traspasadas, por la Administración del Estado a la Generalitat Catalana, en materia de comercio, en virtud del RD 1386/1978, de 23 de junio.

  2. - El sistema de precios autorizados para el abastecimiento de agua está vigente (sin haber sido modificado por la Ley 39/1988).

  3. - Tal sistema afecta mayoritariamente a los servicios prestados por las Administraciones Públicas (entre ellas las locales).

  4. - La EMSHTR ha reconocido que la tarifa de suministro de agua está sujeta a dicho régimen de precios y que la competencia de tal control corresponde a la Comisión de Precios de la Generalitat (a tenor de lo previsto en el RD 2695/1977, el D Catalán 149/1988, la Orden de 8 de septiembre de 1988 y el artículo 251.2 de la Ley Catalana 8/1987).

  5. - No existe, en el caso de autos, desviación de poder, porque la Generalitat no ha ejercido la potestad tarifaria sino la suya propia de control o autorización de los precios.

QUINTO

A) En base a ello, carece de predicamento el primero de los motivos casacionales impugnatorios, habida cuenta que: a) No se vulnerado el artículo 93.3 de la LPA de 1958, porque: La sentencia no afirma exclusivamente que el informe de la Secretaría de la Comisión de Precios fué acompañado con la notificación del acuerdo, sino que, además, puntualiza que en tal informe se exponen los argumentos que han sido tomados en consideración al adoptar la resolución, de manera que la EMSHTR ha podido conocer los mismos y articular, en consecuencia, los medios de defensa adecuados (estando, por tanto, el acto impugnado suficientemente motivado, como lo ha reconocido, en cierto modo, la propia recurrente, al reducir la motivación a sus aspectos formales cuando lo cierto es que la misma debe referirse a las cuestiones de fondo, al por qué de la decisión, que aquí están perfectamente delimitadas -y es, por tanto, irrelevante que el informe motivador se transcriba literalmente en el acuerdo o se acompañe al mismo en el momento de su notificación, como una "motivación in aliunde", pues ha sido erradicado, así, todo viso de indefensión, al haber quedado claramente explicitadas las razones de la resolución, como admite la interesada tanto en el recurso de reposición como en escrito de interposición del recurso de casación cuando matiza que el motivo de la disminución se desprende del informe que acompaña a la resolución, sin que, por tanto, pueda ahora "ir contra sus propios actos"-).

b.- La sentencia se ajusta a la regulación normativa del régimen de precios autorizados, porque la competencia en tal materia fué traspasada a la Generalitat por el RD 1386/1978 y fue asumida, posteriormente, por la Disposición Transitoria Sexta.6 del Estatuto de Autonomía Catalán, y tal competencia es de diferente naturaleza, alcance y ámbito material que las funciones de tutela de las entidades locales (traspasadas, a su vez, por el RD 2687/1980), por lo que la Comisión de Precios ha ejercido, realmente, la concreta competencia en materia de precios autorizados, sin que ello haya implicado una función de tutela sobre la EMSHTR.

En su específica función, la Comisión de Precios debe tener en cuenta, a tenor de lo prescrito en los artículos 7 del RD 2695/1977 y 4 del D Catalán 149/1988, si los incrementos solicitados se basan en elevaciones de costes de producción o comercialización y, asimismo, las amortizaciones, los recursos propios y ajenos, la compensación de costes y las consideraciones de política fiscal, energética u otras que respondan a políticas generales aprobadas por la Comunidad Autónoma o el Gobierno Central.

En el informe acompañado con el acuerdo impugnado se indica que "no parece que haya más obras que las de El Prat y Barberá", que "se incluyen gastos financieros de inversiones anteriores", y que "se imputan costes de otros servicios que no tienen nada que ver con la actividad del suministro del agua", entre otras consideraciones, todo lo cual no puede interpretarse como ejercicio de competencias ajenas sino como las propias de la Comisión de Precios en materia, precisamente, de precios autorizados, pues el fundamento de tal sistema es el control del aumento de la inflación y, para ello, la Comisión ha de tener en cuenta, junto con las repercusiones de los costes, consideraciones de política fiscal, energética u otras que respondan a políticas generales aprobadas por el Gobierno o por la Comunidad Autónoma, de modo y manera que no pueden autorizarse incrementos de precios que no estén debidamente justificados (protegiéndose, así, intereses sociales de los usuarios de servicios de primera necesidad).

El contenido del propio informe demuestra que la Comisión de Precios ha cumplido con la función normativa que se le encomienda, porque no ha autorizado el incremento propuesto por la EMSHTR en razón a que el mismo no estaba suficientemente acreditado.

c.- No existe desviación de poder, no sólo desde la perspectiva de la denunciada falta de motivación que, como se ha razonado, no concurre, sino también desde el punto de vista de los requisitos de fondo que deben condicionarla, pues no ha habido, en la actuación de la Comisión, ninguna intención torcida y desviada del interés público en que consiste el vicio comentado.

d.- No se ha vulnerado, tampoco, el principio de autonomía local ni la legislación estatal en materia de Haciendas Locales, porque, como se indica en el STS de 14 de octubre de 1992, para poder vigilar los mecanismos de formación de precios de los distintos bienes y servicios es evidente que el órgano competente debe poder analizar los datos económicos de la entidad prestadora o responsable del servicio y de las tarifas fijadas al efecto (lo cual es lógico desde el prisma del control de la inflación).

En este caso de autos, la Comisión, si bien autorizó un incremento de la tarifa (en la parte que correspondía a la disminución del consumo previsto por la EMSHTR), no lo hizo en la proporción solicitada en consideración a que, como antes se ha destacado, existían gastos no justificados (pues la EMSHTR, en lugar de probar su existencia, se limitó a alegar que la Comisión no puede hacer un análisis ad intra -criterio que no ha compartido, acertadamente, la sentencia impugnada-).

Y es que, en caso contrario, si la Comisión no pudiese analizar los datos económicos de la prestación del servicio, no se comprende el por qué debe aportarse la documentación adecuada junto con la solicitud de la autorización de los precios.

Por otra parte, el problema de que la Secretaría de la Comisión (de la que dimana el informe) sea un órgano no adecuado para la emisión del mismo, es una "cuestión nueva" no analizable, por tanto, en el recurso de casación.

e.- El artículo 107.2 del RD Leg 781/1986 no es aplicable en Cataluña, pues, en primer lugar, la propia recurrente, en sus alegaciones, pretendía que el régimen de precios autorizados había sido derogado por la Ley 39/1988 y aducía, además, que la reclamación de los perjuícios se hacía a título de indemnización y no a título de la compensación prevista en el citado artículo 107.2 del RD Leg 781/1986 y 251.3 de la Ley Catalana 8/1987, pues la compensación sólo está prevista cuando la Comisión acuerde la disminución de la tarifa aprobada por la Entidad Local por debajo del coste de autofinanciación -supuesto que no es el de autos-.

Como ya se ha comentado también, dicho artículo 107.2 no era aplicable en Cataluña porque no tenía carácter básico, ya que tal carácter debía inferirse, a tenor de la Disposición Final Séptima del RD Leg 781/1986 (modulada por la STC 385/1993), "según lo que disponga la legislación estatal vigente" (y ello implica o bien la calificación expresa del precepto como básico o, excepcionalmente, que el mismo posea una estructura, formal y material, de la que pueda inferirse esa condición con naturalidad, y la recurrente no ha acreditado la existencia concreta de esa calificación expresa ni la concurrencia de los requisitos determinantes de la deducción indicada, además de que, no cualquier regulación en materia de política de precios es competencia del Estado y, por tanto, se trata de una norma básica, sino que en esta materia también puede haber normas -con rango legal o reglamentario- aprobadas por la Comunidad Autónoma, en este caso, la Generalitat, en el legitimo ejercicio de sus competencias -y, en tal sentido, el artículo 251.3 de la Ley Catalana 8/1987 establece que "las tarifas serán suficientes para la autofinanciación del servicio, pero, si concurren circunstancias que aconsejen fijar una cuantía inferior, será preciso que el ente local establezca simultáneamente las compensaciones económicas necesarias", y, aun cuando es obvio que tal artículo no coincide con el 107.2 del RD Leg 781/1986, pues difieren ambos en el punto de qué Administración debe establecer las compensaciones económicas caso de no lograrse la autofinanciación del servicio, ha de recordarse que, si bien la citada Ley 8/1987 fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad del Gobierno del Estado, no se incluyó, entre los preceptos impugnados, el 251.3 de la Ley 8/1987, por mor, lógicamente, de reputarse que la Generalitat es la competente para aprobar tal artículo-).

Y tal artículo 251.3 de la Ley Catalana 8/1987 no es susceptible de fundamentar la petición de indemnizatoria o compensatoria de la recurrente, porque, primero, sólo es aplicable en los supuestos en que la Comisión compruebe que el incremento de las tarifas solicitado por la entidad local sí responde a verdaderos aumentos del coste del servicio -supuesto que aquí no concurre-, y, segundo, porque el precepto no señala que la compensación deba ir a cargo de la Generalitat sino de la entidad local.

Además, debe entenderse que la entidad local titular de la potestad tarifaria, la EMSHTR, no puede alegar la existencia de una lesión indemnizable en el caso, como aquí acontece, de que la negativa al incremento total de tarifas solicitado se haya acordado de conformidad con la potestad reconocida a la Comisión en materia de política de precios, pues la acción de responsabilidad debe anudarse a una previa anulación del acuerdo denegatorio del aumento integral de las tarifas propuesto, de modo y manera que, en el caso contrario, el de autos, nos encontramos con una lesión soportable, consistente en la obligación del ente local, la EMSHTR, de mantener el equilibrio financiero del servicio.

  1. No es procedente, tampoco, el segundo de los motivos casacionales impugnatorios, habida cuenta que ya hemos indicado que los fundamentos de la sentencia de instancia son perfectamente coherentes, y es así, además, primero, que la misma no se refirió a la aplicabilidad al caso del artículo 107.2 del RD Leg 781/1986 porque tal cuestión no había sido planteada por la recurrente, y segundo, que lo mismo aconteció respecto al contraste entre el informe de la Secretaría de la Comisión y los informes de los Servicios Técnicos de la EMSHTR (ya que en la demanda sólo se cuestionaba la competencia de la Comisión para referirse a "aspectos y factores internos del expediente tramitado por la EMSHTR").

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, EMSHTR, contra la sentencia número 634 dictada, con fecha 18 de octubre de 1986, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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