STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2076
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Catalina Muñoz Camos, en nombre y representación de ACERINOX, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4244/03 formulado por ACERINOX, S.A. y MAVISA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mantenimiento y Montaje de Tuberías, S.A. (MAVISA) y ACERINOX, S. A. sobre recargo de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jesús María representado por el letrado

D. Javier Jiménez Lloret, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, previa revocación de la Resolución del INSS de 19 de febrero de 2001, impongo a las mercantiles MAVISA y ACERINOX, S.A., solidariamente, un recargo del 35% sobre las Prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Jesús María el 26 de septiembre de 1994".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El 26 de septiembre de 1994, el actor, D. Jesús María, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sufrió un accidente laboral, mientras prestaba sus servicios laborales, con la categoría profesional de Oficial 1ª Calderero, bajo la organización, dirección y disciplina de la mercantil MAVISA, mas en el centro de trabajo de la factoría de la empresa Acerinox, S.A. en Palmones y, que ocurrió tal y como sigue: Se procedía por personal de acerinox a preparar una determinada zona del tres de laminación en caliente y a estudiar la forma en que había de realizarse la reparación de un sensor de fin de carrera del mismo (dicho sensor controla el movimiento de la mesa de enhebrado, chapa rectangular que hace de guía para que la banda comience a enrollarse en la bobina), el cual se había desprendido y no transmitía al operador correspondiente la señal de posición de la mesa. Una vez realizado lo anterior, se avió a los trabajadores de Mavisa (empresa encargada del mantenimiento) del oportuno turno, acudiendo tan solo el actor y su compañero, el Sr. Luis Pablo (ninguno de los cuales era supervisor o jefe del equipo). Aprovechando el espacio de 10 minutos que, aproximadamente, existe entre el paso de dos bandas consecutivas, los precitados trabajadores de Mavisa, salieron del pasillo protegido que recorre longitudinalmente el tres de laminación y accedieron a la zona de trabajo (situada a escasa distancia de aquél, unos 1,5 metros, aproximadamente), todo ello bajo la supervisión de los mecánicos y jefe de turno de Acerinox, procediendo a sanear y limpiar la zona para luego posicionar la pieza. En este punto, el operador de la máquina, desde su cabina, solicitó permiso a los supervisores de Acerinox, para accionar los mandos oportunos, de forma que la bobinadora quedase lista para recibir la siguiente banda. Previa orden de abandonar el lugar de trabajo, mas sin comprobar personalmente que ninguno de los trabajadores de Mavisa había escuchado la misma y, se encontraba en la zona de protección, uno de los supervisores antedichos hizo una señal confirmatoria al operador, procediendo éste a accionar los mandos de su pupitre para efectuar la operación prevista, la cual implicaba el movimiento de la biela de la mesa de enhebrado. Y así, un pistón de la máquina atrapó la pierna derecha del actor, quien a la sazón no había escuchado la orden de retirada y, se encontraba aún en la zona de trabajo. SEGUNDO: Como consecuencia del citado accidente sufrido por el actor, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Cádiz, procedió en fecha 22 de diciembre de 1995 a emitir el correspondiente informe (que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido), así como a extender acta de infracción por los hechos en que el mismo se sustenta. A resultas de lo anterior y, en el expediente sancionador 44/96, recayó resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo e Industria (el 12 de marzo de 1996), por la que se impuso a Acerinox, S.A. la sanción de 250.000.- pesetas y, que fue posteriormente confirmada por la resolución de 28-10-96 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la meritada Consejería. (Esta última según se dirá fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso-Administrativo). TERCERO: Del mismo modo, el 17-01-97 y, en los autos 737/96, seguidos ante este Juzgado, promovidos a instancias del hoy actor contra las mercantiles hoy demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, la Mutua Asepeyo, recayó sentencia (firme al día de hoy), por la que, estimando la demanda inicial, se declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial (accidente de trabajo y con derecho a percibir (con cargo a la Mutua codemandada), la suma de 5.202.000.- Ptas. Dicha sentencia obra unida a las presentes actuaciones y, su contenido lo doy por íntegramente reproducido. CUARTO: El 24-09-99 y, en los autos 113/97, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo), promovidos por Acerinox, S.A. contra la resolución precitada de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, recayó sentencia (firme al día de hoy), por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulaba ésta dada su inadecuación al ordenamiento jurídico. Dicha sentencia obra unida a las presentes actuaciones y, su contenido lo doy por íntegramente reproducido. QUINTO: También, el 23 de noviembre de 1999 y, en los autos de menor cuantía 102/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, promovidos a instancias del hoy actor contra las mercantiles hoy codemandadas y sus aseguradoras La Unión y El Fénix Español, S.A. y Grupo Vitalicia, recayó sentencia (firme al día de hoy), por la que, estimando la demanda inicial, se condenaba a la parte demandada, conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor en la suma de 12.000.000.- pesetas, más los intereses legales y al pago de las costas (por partes iguales). Dicha sentencia obra unida a las presentes actuaciones y su contenido lo doy por íntegramente reproducido. SEXTO: Con fecha 14 de julio de 2000 la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución por la que se condenaba a las empresas MAVISA y ACERINOX, S.A. al pago de un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Jesús María el día 26 de septiembre de 1994. El 19 de febrero de 2001, empero y, a la vista de las oportunas reclamaciones previas formalizadas por ambas empresas, la meritada Dirección Provincial resolvió dejar sin efecto la resolución anterior y ello, en esencia, atendido el contenido de la sentencia precitada y dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía /Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en particular, su fundamento de derecho tercero. SEPTIMO: Una vez agotada la preceptiva vía previa administrativa, la demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 27 de marzo de 2001."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Acerinox, S.A. y Mantenimiento y Montajes de Tuberías, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada el once de diciembre de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer la demanda formulada por D. Jesús María contra las recurrentes, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

La letrada Dª Catalina Muñoz Camos, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2001 (recurso nº 7405/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con el recargo de prestaciones, quebrantando con ello la unidad de doctrina y los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, vigentes en el momento en que ocurrió el accidente, y hoy sustituidos por los arts. 386y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes contenidos en la sentencia recurrida los siguientes:

El actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios, como trabajador de la empresa demandada Mantenimiento y Montajes de Tuberías, S.A. (MAVISA), en el centro de trabajo de la codemandada ACERINOX, S.A., de la que aquélla es empresa auxiliar. El accidente ocurrió "cuando se procedía por personal de ACERINOX, a preparar una determinada zona de tren de laminación en caliente y a estudiar la forma en que había de realizarse la reparación de un sensor de fin de carrera del mismo (dicho sensor controla el movimiento de la mesa de enhebrado, chapa rectangular que hace de guía para que la banda comience a enrollarse en la bobina), el cual se había desprendido y no transmitía al operador correspondiente la señal de posición de la mesa. Una vez realizado lo anterior, se avisó a los trabajadores de MAVISA (empresa encargada del mantenimiento) del oportuno turno, acudiendo tan solo el actor y su compañero, Sr. Luis Pablo (ninguno de los cuales era supervisor o Jefe de equipo). Aprovechando el espacio de 10 minutos que, aproximadamente, existe entre el paso de dos bandas consecutivas, los precitados trabajadores de MAVISA, salieron del pasillo protegido que recorre longitudinalmente el tren de laminación y accedieron a la zona de trabajo (situada a escasa distancia de aquél, unos 1,5 metros, aproximadamente), todo ello bajo la supervisión de los mecánicos y Jefe de turno de ACERINOX, procediendo a sanear y limpiar la zona para luego posicionar la pieza. En este punto, el operador de la máquina, desde su cabina, solicitó permiso a los supervisores de ACERINOX, para accionar los mandos oportunos, de forma que la bobinadora quedase lista para recibir la siguiente banda. Previa orden de abandonar del lugar de trabajo, mas sin comprobar personalmente que ninguno de los trabajadores de MAVISA había escuchado la misma y, se encontraba en la zona de protección, uno de los supervisores antedichos hizo una señal confirmatoria al operador, procediendo éste a accionar los mandos de su pupitre para efectuar la operación prevista, la cual implicaba el movimiento de la biela de la mesa de enhebrado. Y así, un pistón de la máquina atrapó la pierna derecha del actor, quien a la sazón no había escuchado la orden de retirada y, se encontraba aún en la zona de trabajo".

Previo Informe de la Inspección de Trabajo, se acordó por la autoridad administrativa, en el correspondiente expediente sancionador, imponer a la empresa ACERINOX, S.A. la sanción de 250.000.-ptas., posteriormente confirmada también en via administrativa, pero luego anulada judicialmente en via contencioso-administrativa.

Igualmente se siguió expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que se resolvió por la Dirección Provincial del INSS condenando a ambas empresas al pago de un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del indicado accidente de trabajo, resolución que fue dejada sin efecto por la meritada Dirección Provincial del INSS al resolver las reclamaciones previas.

Estimada en parte la demanda del actor por el Juzgado de Instancia, que condena a las repetidas empresas, solidariamente, al pago de un recargo del 35% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, se mantiene la condena por la sentencia ahora recurrida, que desestima el recurso de suplicación.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la condenada ACERINOX, S.A., reproduciendo los motivos que en suplicación ya habia formulado y plantea tres puntos de contradicción: El primero, referente a la caducidad del expediente administrativo de recargo, señalando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3/03/2004 (Rec. 1836/04 ); el segundo, referente a si para imponer el recargo es preciso o no que por el empresario se haya vulnerado una norma concreta de seguridad, y respecto a este punto señala como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 9/05/2002 ; y tercero, sobre si cabe la responsabilidad empresarial prevista en el art. 123 de la LGSS cuando no se ha infringido ninguna norma de seguridad y el accidente se debe a un fallo humano.

SEGUNDO

Respecto del primer punto, la caducidad del expediente de recargo, basta para su desestimación un breve repaso de la jurisprudencia de esta Sala que, en coincidencia con la tesis de la sentencia ahora recurrida, mantiene que no se trata de un plazo de caducidad sino que el plazo de 135 días establecido en el art. 14.3 de la O.M de 18 de enero de 1996 tiene por objeto dejar expedita la vía judicial, en contra de la tesis mantenida por la sentencia que se trae a comparación (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3-03-2004 ). En este sentido, como resume nuestra sentencia de 9-10-2006 (Rec. 3279/05 ): "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sóla la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardiamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".

Esta doctrina se reitera en nuestras sentencias posteriores de 21-11-2006 (Rec. 1079/05) y de 5-12-2006 (Rec. 2531/05 ), por lo que, al coincidir la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala, el recurso carece de interés casacional en este punto concreto.

TERCERO

En cuanto al segundo punto de contradicción, que la parte recurrente fundamenta en que la sentencia recurrida declara expresamente que no es necesaria la infracción de norma concreta y específica en materia de seguridad e higiene, mientras que la de contraste (la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9-05-2002 ), exige entre los requisitos que justifican la imposición del recargo de prestaciones la infracción de una norma concreta en materia de seguridad e higiene imputable al empresario, se advierte que no se dan los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 de la LPL, por cuanto son diferentes los hechos y la valoración jurídica extraida de ellos.

En efecto, en la sentencia recurrida se dice que el accidente ocurrió porque el trabajador de ACERINOX que actuaba de supervisor autorizó al operador de la máquina a accionar los mandos que la ponían en movimiento sin cerciorarse que los trabajadores de la empresa auxliar de mantenimiento MAVISA, concretamente el accidentado, se habían percatado de la orden de abandonar el lugar de trabajo y que efectivamente así lo habian hecho, lo cual le permite afirmar después, valorando dicha conducta,: "la imposición del recargo no requiere la infracción de una norma reglamentaria específica, establecida con carácter general, sino que basta con la vulneración de las más elementales normas de prudencia exigidas a un empleador, según las circunstancias de tiempo y lugar, normas que imponían coordinar la actividad de todos los operarios, incluso los de la subcontrata, así como no poner en marcha el tren de laminado mientras alguien se encontrase en el túnel" y añade que no es obstáculo el que la jurisdicción contenciosoadministrativa hubiese anulado la sanción de este orden por no constar que las empresas hubieran infringido las prevenciones reglamentarias en materia de seguridad, pues se trata de un proceso con finalidad distinta y ante jurisdicción diferente, que no impide que esos hechos puedan ser objeto de diferente y razonada calificación en la jurisdicción laboral, máxime cuando el art. 123 LGSS no condiciona el recargo a la infracción de una concreta norma de seguridad establecida en los reglamentos, estando aquí motivada suficientemente una distinta apreciación de los hechos.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se dice que el accidente se produjo "cuando el trabajador se encontraba lijando el extremo de un eje que tenía fijado en el torno sin quitar el bulón que tienen algunos ejes soldados. La operación de limpieza de los ejes sobre el torno que lo hace girar a una velocidad de 300 revoluciones por minuto se realiza de forma manual, quitando el bulón del extremo del eje, cuando no está soldado, con un golpe de martillo antes de quedar fijado en el torno, o limpiando el extremo del eje que contiene el bulón cuando el torno no está en marcha. El trabajador había sido contratado en el mes de julio de 1997, ostentaba la categoría de oficial de segunda con funciones de soldador y cerrajero, y hasta el día anterior al accidente no había prestado sus servicios en aquélla máquina. La empresa entregó al trabajador ropa de trabajo consistente en un mono con cierre elástico en las bocamangas y no consta que el trabajador recibiera información por escrito sobre la utilización de la máquina, aunque sí, que el encargado el día anterior le había dado algunas instrucciones verbalmente sobre la forma de realizar la limpieza del eje. El torno tiene una antigüedad de 40 años y cuenta con un freno manual y un botón de puesta en marcha y paro, y su zona próxima al bulón no estaba protegida, lo cual le permite razonar la no imposición del recargo argumentando que "el daño o accidente no se debe a falta de medidas de seguridad en la máquina o en el equipo como queda evidente, sino en el manejo concreto que el accidentado hizo del objeto a limpiar, del eje que estaba limpiando. Es de toda evidencia que estaba cumplida la normativa de seguridad. Para limpiar el eje se debía quitar el pivote o bulón, como está probado, o parar el torno [....] está probado que sólo por imprudencia profesional o confianza del trabajador se produjo el evento dañoso, pues no retiró el bulón, pudiendo hacerlo, ni paró el torno", añadiendo que el recargo por falta de medidas de seguridad se rige por la Ley 31/95, que no deroga el art. 123 de la LGSS porque sus consecuencias son sólo administrativas.

Comparando ambos procesos, se advierte que los accidentes se produjeron de distinta manera y asimismo se produce una valoración distinta por parte de los tribunales sentenciadores.

CUARTO

Por lo que hace al tercer punto de contradicción, sobre la responsabilidad empresarial derivada del art. 123 LGSS, cuando no se ha infringido ninguna norma de seguridad y el accidente se debe a un fallo humano, basta remitirnos a lo dicho en el fundamento anterior y ver como se producen los hechos en la sentencia de contraste (la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 1-02-2001 ) para llegar a la misma conclusión de que no son contradictorias. En esta sentencia referencial se dice que "en el día del siniestro la Sra. Amparo realizaba la operación de colocar las cintas en la mechera, para ponerla en funcionamiento, junto con otra compañera, cada operario comienza en el extremo de la máquina para reducir el tiempo en que la misma permanece inactiva. Por regla general, ambas personas trabajan coordinadamente, sin embargo en dicha fecha, no queda claro si por falta de coordinación o porque no oyó el aviso de la compañera, ésta accionó el interruptor de impulso cuando Doña. Amparo manipulaba el tren de estirado quedando su mano atrapada y por inercia el rodillo también arrastró el antebrazo", lo que le permite después desestimar la petición de recargo diciendo "la simple falta de coordinación entre las dos trabajadoras, en un momento determinado, supone un fallo humano de una de ellas o de las dos, ajenas a una actuación empresarial, rompiendo el nexo causal que exige el precepto que se dice infringido en el recurso", circunstancias éstas ajenas a las que ya hemos mencionado de la sentencia recurrida, en donde el fallo humano que alega la parte ahora recurrente no estaría nunca en el trabajador accidentado sino en el supervisor de la empresa contratista que debía velar por la seguridad de la operación. En la sentencia de contraste no se sabe la causa concreta del siniestro, mientras que en la recurrida ese desconocimiento no existe.

QUINTO

Las anteriores consideraciones impiden unificar doctrina en este caso y lo que sería en otro trámite causa de inadmisión del recurso, lo es ahora de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACERINOX, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en el recurso de suplicación nº 4244/03, imponiéndole las costas de este recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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