STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Octubre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:10150
Número de Recurso1628/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "1628//98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, 23 de octubre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1708/02 En el recurso contencioso administrativo num. 1628/98, al que se acumuló el n° 1660/98, interpuesto por la mercantil MPM, Moncapas Polimetricos Malbert SA, representada por el Procurador Don Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado Don Eduardo Perez Miralles, y por la mercantil Entidad Uniplasa SA, representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gomez y dirigida por el Letrado Don Ignacio Bonora contra la Resolucion de 11 de marzo de 1998 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia que declaraba a las actoras empresas sucesora de de la mercantil Maplex SA, y le reclamaba la cantidad de 917.067.811 pesetas por deudas contraídas por esta con la Seguridad Social anteriores a la sucesion, mas 302.392 pesetas de costas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas y unidas a los autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de octubre de dos mil dos QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la Resolución de 11 de marzo de 1998 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia que declaraba a las actoras empresas sucesora de de la mercantil Maplex SA, y le reclamaba la cantidad de 917.067.811 pesetas -por deudas contraídas por esta con la Seguridad Social anteriores a la sucesion, mas 302.392 pesetas de costas, basando la impugnación en los siguientes motivos: uno, en que las reclamaciones son indebidas, no siendo deudas de ella sino de empresas o entidades distintas, y negando en consecuencia la existencia de sucesión de empresas entre la actoras y las empresas Maptex SA; y dos en la prescripción de las deudas.

SEGUNDO

En primer lugar debemos desestimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada respecto a la mercantil Uniplasa, al haber sido interpuesto este recurso dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolucion recurrida; no concurriendo con ello la causa del art 82 f de la anterior ley jurisdiccional, aplicable al presente recurso, al constar la notificación el 27 de mazo de 1998 y la presentación del recurso el día 27 de mayo del mismo año en el Juzgado de Guardia.

Para analizar la derivación de la responsabilidad solidaria que le imputa la Administración a la empresa demandante tenemos en primer lugar que analizar la legislación que ha estado vigente a lo largo de los años, donde se puede observar que es una materia que ha sufrido muy pocas variaciones, tanto en su concepto, como en su estructura. El art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores nos da la primera priora de toque al regular la sucesión de empresa; por su parte, la declaración de responsabilidad solidaria estaba prevista en el art. 97.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en términos muy similares a como se concibe en ta nueva legislación, precepto que conectaba con el art. 68.1 donde se establecía "... El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, dei cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del art. 97", en conexión con esta normativa el art. 10 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social establecía: ''...1.- La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas a la Seguridad Social deriva del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del Sistema de la Seguridad Social, se . imponga expresamente tal responsabilidad. Esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda.

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