STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2201
Número de Recurso384/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3837/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos núm. 128/05, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco, D. Luis Antonio y D. Juan Carlos contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre extinción de contrato.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador D. Miguel Zamora Bauza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Carlos Francisco viene prestando servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 22-7-1985 con contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad que se han celebrado por los periodos reflejados al certificado aportado como documento 2 del demandado que aquí se da por reproducido, siendo el último de ellos suscrito el 27-4-1997 con una categoría de Sustituto APT, si bien el 1-11-2000 se modificó el puesto de trabajo con nuevo destino como conductor de carretilla, teniendo un salario de 1.274,78 # brutos mensuales con prorrata de pagas extras (documento 2 del demandado). 2º) Luis Antonio viene prestando servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 1-7-1991 (la fecha la acredita el certificado de vida laboral aportado como documento 3 del trabajador) con contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad que se han celebrado por los periodos reflejados al certificado aportado como documento 3 del demandado que aquí se da por reproducido, siendo el último de ellos suscrito el 28-3-1996 con una categoría de Sustituto APT destinado como conductor de carretilla, teniendo un salario de 1.274,78 # brutos mensuales con prorrata de pagas extras (documento 2 del demandado). 3º) Juan Carlos viene prestando servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 2-5-1980 con contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad que se han celebrado por los periodos reflejados al certificado aportado como documento 4 del demandado que aquí se da por reproducido, siendo el último de ellos suscrito el 1-6-1995 con una categoría de Sustituto APT, teniendo un salario de 1.274,78 # brutos mensuales con prorrata de pagas extras (documento 4 del demandado), habiéndose dictado sentencia respecto de dicho trabajador de fecha 15-6-1995 (autos 268/95 del Juzgado Social 14 de Madrid ) que declaró que la relación laboral de dicho trabajador con "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" es de carácter indefinido desde el 1-7-1990 (documento 10 del actor). 4º) Con fecha de 17-12-2004 se comunica a los tres actores por la empresa demandada que "conforme al art. 49 apdo. B del ET así como la cláusula 5ª del contrato suscrito entre Vd. y Correos con fecha de ... al amparo del RD 2546/1994 de 29-12 le comunicó que dicho contrato quedará extinguido el día 31-12-2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de Resolución de la D.G. de RR.HH. de 24-11-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslado convocado por Resolución de 27-4-2004" (documentos 1, 5 y 11 de la parte actora). 5º) Los puestos de trabajo de APT destino conductor de carretilla (código puesto 322 ) de la Jefatura provincial de Madrid que estaban ocupados temporalmente por trabajadores con contrato de interinidad por vacante han sido cubiertos en su totalidad por personal al que se le adjudicó el Puesto base N-11 y 12 de Madrid (certificado aportado como documento 1 del demandado). 6º) Los actores presentaron papeleta de conciliación el 13-1-2005, salvo el Sr. Luis Antonio que lo hizo el 14-1, celebrándose actos de conciliación el 31-1-2005, salvo en el caso del Sr. Luis Antonio que fue el 1-2-2005 (folios 5 a 7 de los autos), presentándose la demanda el 11-2. Ninguno de los demandantes ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco, Luis Antonio y Juan Carlos, siendo su Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, contra "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.", como demandada, asistida por la Abogada del Estado, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de los demandantes operado con fecha de 31-12-2004 y en su consecuencia DEBO CONDENAR a la demandada a que en el plazo de cinco días desde que se notifique esta sentencia opte entre readmitir a los trabajadores (1) o les abone la indemnización de 39.143,91 # para Carlos Francisco, la de 25.812,68 # para Luis Antonio y la de 47.158,59 # para Juan Carlos (2), con derecho de éstos en todo caso a percibir los salarios dejados de percibir a razón de 42,49 # por día (1 ó 2), desde la fecha de la extinción (31-12-2004) hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ENTIDAD PUBLICA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los Madrid, de fecha 12 de mayo de 2005 a virtud de demanda formulada por Carlos Francisco, Luis Antonio y Juan Carlos contra ENTIDAD PUBLICA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."

TERCERO

Por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c.), 4, y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre . Así como el art. 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20-9-1999 y 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en BOE de 13-2-2003. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 895/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso se trata de decidir si unos trabajadores que habían sido contratados para cubrir una plaza en la entidad Correos y Telégrafos por medio del contrato de interinidad por vacante, y que vieron extinguido aquel contrato como consecuencia de haberse cubierto la plaza por otro compañero que había adquirido la condición de fijo al superar unas pruebas de acceso y destinado a ocupar dicha plaza, debe estimarse despedido de forma improcedente o por el contrario debe considerarse que la extinción de su contrato se llevó a cabo conforme a derecho.

  1. - La sentencia que se recurre fue dictada por la Sala de lo Social de Madrid, en 14 de noviembre de 2005 (Rec.- 3837/05 ) y en ella declaró improcedente el despido de los demandantes en estas actuaciones, que habían demandado por despido a la empresa cuando ésta había acordado su extinción con motivo de haber sido destinado a aquella plaza un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por aquella Entidad para la cobertura de diversas plazas, entre ellas las del demandante, apelando al hecho de que habían prestado servicios para la Entidad Correos y Telégrafos S.A. con el carácter de interinos durante más de tres meses después de haberse transformado Correos y Telégrafos en una S.A. estatal, por lo que entendió que habían adquirido la condición de trabajadores por tiempo indefinido.

  2. - El Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada ha recurrido aquella sentencia por considerar que el actor no fue despedido por la empresa sino que lo ocurrido fue que ésta extinguió la relación laboral que le unía con el trabajador por una de las causas legalmente previstas, y para ello ha aportado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 (Rec.-895/04 ) en la que, contemplando también la situación de la allí demandante que había demandado a la empresa por despido cuando vio extinguido su contrato como consecuencia de haber sido destinado al mismo otro compañero que había superado el concurso y había sido destinado a la plaza por ella ocupada, declaró adecuada a la normativa vigente la extinción producida.

  3. - Las dos sentencias comparadas resuelven una misma cuestión y la resuelven de forma distinta teniendo en cuenta situaciones sustancialmente iguales, pues aun cuando, como señala la impugnante del recurso, la sucesión contractual que uno y otro interesado tuvieron con la actual Sociedad Correos y Telégrafos S.A. no fue exactamente la misma, si que hubo sucesión de contratos de diversa naturaleza en ambos casos y en ambos supuestos el contrato que se toma en consideración para decidir en uno u otro sentido es el de interinidad por vacante suscrito por ambas partes después de haberse transformado aquella entidad otrora pública en la entidad empresarial que tiene en la actualidad; por otra parte, aun cuando se pudieran plantear otras cuestiones en cada uno de los recursos, la que ahora se trae a debate exclusivamente por el recurrente es la relativa a determinar si en tal situación de contratación como interino por plaza vacante la extinción acordada por Correos y Telégrafos S.A. está o no está de acuerdo con la normativa aplicable deviniendo irrelevante en esta comparación entre sentencias que uno de los demandantes - en concreto Juan Carlos - hubiese sido declarado por sentencia firme trabajador por tiempo indefinido. En definitiva, a pesar de las reticencias expresadas por la recurrida en su escrito de impugnación, se debe entender que concurren las exigencias de contradicción entre sentencias del art. 217 de la LPL para unificar la doctrina que proceda sobre el particular.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como incumplido por la sentencia que se recurre, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, art. 14 de la Constitución y art. 158.3 de la LPL, aludiendo tanto a la posibilidad de que una entidad pública empresarial como era Correos antes de su conversión en entidad pública empresarial en el año 2000, como al hecho de que un contrato de interinidad por vacante se pueda extinguir cuando se cubre la plaza por el procedimiento adecuado cual es el caso.

  1. - En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (Rec.- 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (Rec.- 2341/05), 26-10-2006 (Rec.- 2561/05) o 27-12-2006 (Rec.- 447/05 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución ."

  2. - Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta ultima norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período.

A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos sino que es una constante en la Sala en relación con los trabajadores interinos propiamente dichos - por todas SSTS 16-5-2005 (Rec.- 2646/04 ) o 26-7-2006 (Rec.- 3160/05) -e incluso para aquellos supuestos en los que no solo estábamos en presencia de un contrato interino sino ante un trabajador reconocido como indefinido no fijo - TS 27- 5-2002 (Rec.- 2591/01) -, puesto que se trata de contrataciones temporales que llevan implícitas la extinción en un tiempo cierto o cuando se producen las circunstancias legalmente previstas para ello.

TERCERO

La doctrina ya unificada por esta Sala en relación con supuestos sustancialmente iguales al planteado en las presentes actuaciones debe conducir a la estimación del recurso interpuesto y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, lo que conduce a que, en aplicación del art. 226 de la LPL proceda resolver en suplicación el recurso de tal naturaleza allí planteado para desestimar el indicado recurso interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda; sin que proceda el pago de las costas de este recurso ni del de suplicación por no concurrir las condiciones que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3837/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, que desestimó la pretensión de dichos demandantes en el presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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