STS, 6 de Marzo de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:2512
Número de Recurso1938/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4202/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 305/05, seguidos a instancias de D. Rodolfo contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor prestaba servicios para el Ministerio de Defensa con destino en el Hospital Militar Vigil de Quiñónez de Sevilla, y por razón del proceso de cierre por el organismo demandado se adoptó Acuerdo de traslado, mediante adscripción provisional, a JIEA (Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa) siendo éste su actual destino, todo ello ante la desaparición de aquel Centro Hospitalario con dependencia del Ministerio, con fecha de Primeros de diciembre de 2003, resultando que el primer Centro de trabajo se encuentra en lugar distinto al segundo. 2º) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15.11.02 se aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública, cuya publicación se acuerda por Resolución de 15.11.02 (BOE de 18.11.02) y que obra a los folios 117 y ss de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, regulando en su anexo un incentivo a la movilidad que determina el abono al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros de una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia. 3º) El actor reclamó el abono de este incentivo, siéndoles desestimadas por Resoluciones del Director General de Personal de la Subsecretaría que por obrar en el expediente administrativo, en el correspondiente ramo de prueba, se dan por reproducidas. 4º) Se ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda originadora de estos autos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rodolfo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Rodolfo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone al actor 1200 €, en concepto de incentivo por movilidad, más los intereses legales correspondientes."

TERCERO

Por la representación de MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2007, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (rec.- 759/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en los presentes autos se concreta en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a percibir los 1200 euros que se pactaron en un Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Defensa y los Sindicatos 2003- 2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 como "incentivo de movilidad" de manera inmediata y automática al producirse el traslado de centro de trabajo dentro de la misma localidad o si, por el contrario, dicho incentivo no es de percepción automática por ir ligado a una serie de objetivos y precisar un desarrollo ulterior en cuanto a las medidas efectivas para su ejecución.

  1. - La sentencia que se recurre la dictó la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 6 de febrero de 2007, y en ella se reconoció a favor del demandante el derecho a percibir aquel "incentivo". En el caso se trataba de un trabajador en régimen laboral con destino en el Hospital Militar Vigil de Quiñónes de Sevilla y con ocasión del proceso de cierre de dicho establecimiento fue adscrito de forma provisional a la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa, en centro de trabajo distinto dentro de la ciudad de Sevilla. La sentencia de instancia había entendido que al haber sido forzosa la movilidad del interesado no le correspondía el percibo de aquel incentivo por entender que sólo estaba previsto para una movilidad voluntaria. En suplicación se discutió si el incentivo reclamado alcanzaba también al personal laboral o sólo al empleado publico, si estaba previsto sólo para los supuestos de movilidad voluntaria o también para los de movilidad forzosa, y si el Acuerdo en que se basaba la demanda era de aplicación directa o si necesitaba por el contrario un desarrollo posterior, y la Sala llegó a la conclusión de que era aplicable al personal laboral, a cualquier movilidad fuera voluntaria o forzosa dentro de la misma localidad y sin necesidad de ningún desarrollo posterior de las previsiones contenidas en el Acuerdo básico.

    El Abogado del Estado ha recurrido dicha sentencia por entender que el incentivo reclamado no se produce de forma automática por el mero hecho del traslado de centro de trabajo de un trabajador, sino que va ligado a otra serie de objetivos y por ello necesita un desarrollo ulterior del mismo en cuanto a las medidas concretas para su ejecución y por ello lo considera por sí mismo inaplicable. Habiendo aportado para justificar la exigencia de contradicción una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2004 (rec.-759/04), y en ella, ante un supuesto de cambio de puesto de trabajo de la trabajadora allí demandante como operaria de limpieza desde el hospital Militar a otra unidad del Ministerio de Defensa dentro de la misma ciudad, ante una misma reclamación de dicho incentivo, se llegó a la conclusión de que aquel incentivo de movilidad sólo podría reclamarse cuando se cumplieran una serie de objetivos que había que desarrollar y por lo tanto no de forma directa y automática por el mero traslado en base a lo dispuesto en el Acuerdo en cuestión.

  2. - Los dos supuestos contemplados tienen la misma naturaleza y los supuestos fácticos y jurídicos sobre los que ambas sentencias se sustentan son los mismos, razón por la cual, a la vista de las dos soluciones distintas a las que llegan cada una de las sentencias comparadas es preciso llegar a la conclusión de que concurre la identidad sustancial requerida por el art. 217 de la LPL para poder entender que la cuestión requiere un pronunciamiento unificador como el solicitado.

SEGUNDO

Antes de entrar en la solución del problema es preciso señalar que esta Sala, que en un primer momento estimó que la cuestión planteada no tenía contenido casacional por carecer de la cuantía necesaria para acceder a la suplicación y no contener la exigencia de "afectación general" por lo que la sentencia de instancia no seria susceptible de ser recurrida en suplicación conforme a las previsiones contenidas en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - así puede apreciarse en SSTS 14-3-2007 (rec.- 289/06), 28-6-2007 (rec.- 1462/06) o 27-9-2007 (rec.- 2098/06) -, a partir de la STS 29-11-2007 (rec.- 2885/06 ) se ha reconsiderado la situación a la vista de los numerosos recursos tramitados sobre esta misma materia, habiéndose llegado a la solución de entender que sí si la cuestión reunía las exigencias de la afectación general o múltiple que concede la posibilidad de recurrir en suplicación los asuntos de menor cuantía; y en esta situación nos encontramos, con lo que, siguiendo aquella doctrina última procede salvar aquel óbice procesal inicial y entrar en la solución de la cuestión planteada

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el art. 222 la parte actora denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 37.1 de Constitución Española y art. 82 y ss del E.T., en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

  1. - Como ya ha dicho esta Sala en sentencias de 29-11-2007 (rec.-2885/06), 17-1-2008 (rec.- 4914/06) o 23-1-2008 (rec.- 786/07 ) el objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno.

    A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado del actor en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sóla vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso del actor, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varía lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados.

  2. - Se trata, por lo tanto, de una doctrina de esta Sala ya consolidada en cuanto al reconocimiento de la misma cantidad que es reclamada por el demandante en las presentes actuaciones, por lo que a ella habrá que atenerse por ser la acomodada a derecho; en criterio con el que está igualmente de acuerdo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

De conformidad con las apreciaciones anteriores la conclusión a la que procede llegar no es otra que la de entender que la sentencia recurrida merece su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, de conformidad con las consecuencias previstas en el art. 223 de la LPL, lo que incluye la condena al recurrente en el pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4202/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 305/05, seguidos a instancias de D. Rodolfo contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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