STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7209
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 118/2003, interpuesto por Izquierda Unida, que actúa representada por el Procurador D ª Isabel Cañedo Vega, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003, recaído en el expediente 292/76, que desestima el recurso interpuesto por Izquierda Unida de la Región de Murcia contra la distribución de espacios para información electoral y entrevistas en TVE y RNE para los comicios del 25 de mayo de 2003.

Siendo parte recurrida la Junta Electoral Central, que actúa representada por su Letrado y el Ente Público Radio Televisión Española que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de mayo de 2003, Izquierda Unida, interpone recurso contencioso electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003, y por providencia de 27 de mayo, se admite a trámite el citado recurso y se requiere a la Administración para que remita el expediente y haga los emplazamientos que procedan.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2003, una vez recibido el expediente se concede a la parte actora el plazo de veinte días para que deduzca demanda.

El trámite de demanda se cumplimenta por escrito de 23 de julio de 2003, en el que se suplica: " tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos y en virtud por cumplimentada la providencia de 26 de junio de 2003 y por formulada la demanda, ordenando proseguir los trámites del Recurso, tras lo cual se dicte sentencia por la que se declare que la asignación de tiempos y espacio para IU programada por la Dirección Territorial de Ente Público no es ajustada a las normas contenidas en el LOREG, ya que el único criterio a considerar ha de ser el número de votos obtenido en anteriores elecciones equivalentes y, que con ellos se han producido la I.U.R.M. unos perjuicios que deben ser compensados previa valoración de los mismos."

En el citado escrito de demanda aparecen, entre otros los siguientes hechos y Fundamentos: "Primero.- Del expediente administrativo y en concreto de la información que remite el Director de la Emisora Territorial de Murcia de RNE, se deduce que para la información y entrevistas electorales programadas para Murcia y Cartagena, tampoco se tuvieron en cuenta los porcentajes de votación obtenidos en las elecciones MUNICIPALES de 1999 sino el número de Concejales. Con ello se prima de manera evidente al partido de mayor representación ( en este caso el PP) al que se conceden tiempos que superan el duplo de los tiempos asignados al siguiente partido en número de concejales (en este caso al PSOE) (18 a 9 en Murcia, 17 a 9 en Cartagena).

Resulta imprescindible remitirse al art. 64 de la LOREG para apreciar que dicha norma: a) Se remite de forma clara a porcentajes de votos. b) No establece una proporcionalidad pura, sino una asignación por tramos que prima ligeramente a las formaciones con apoyo electoral más bajo. c) Que el objeto de esta asignación de espacios y tiempos es el de garantizar el pluralismo político y el acceso a los medios de comunicación de titularidad pública. El art. 64,1 c y d de la LOREG establece que se adjudicaran: "c) Treinta minutos para los partidos, federaciones o coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado entre el 5 y el 20% del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b.

d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones o coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hayan alcanzado al menos el 20% del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b." Es claro, por tanto, que el criterio se basa en el porcentaje de votos y que se establecen unos tramos amplios en relación al porcentaje de apoyo electoral, garantizando el pluralismo político. En el caso de la Región de Murcia la interpretación y aplicación que se ha dado en la asignación de tiempos y espacios contradice claramente ese criterio, y la pretendida mezcla de criterios (votos y representantes) a que se refiere el informe del Secretario General del Ente Público RTVE, no sólo es contraria a la normativa mencionada, sino que además es contraria al criterio de procurar y respetar el pluralismo político, y de forma patente prima al partido mayoritario. Segundo.- La asignación de tiempos y espacios que el Ente Público realizó para los espacios electorales, en el ámbito de todo el Estado, se basó en los porcentajes de votación obtenidos en las anteriores elecciones equivalentes respetando los porcentajes establecidos en la normativa antes aludida, primando ligeramente a las organizaciones de menor representación o incluso las organizaciones que no obtuvieron representación, precisamente en aras a preservar y respetar el pluralismo político. Es de señalar que el Partido Popular, presentó Recurso ante la Junta Electoral Central pretendiendo que se ajustaran dichos tiempos de forma estrictamente proporcional a los resultados de votación, para las formaciones Convergencia i Unio e Izquierda Unida. (Documento nºl). Con posterioridad el partido recurrente desistió del Recurso Documento nº ) sin duda al tomar en consideración que el acuerdo del Ente Público se ajustaba a la distribución proporcional fijada en la normativa de la LOREG, conforme a los porcentajes de apoyo electoral obtenido en la votación. Resulta extraño comprobar que la Dirección Territorial del Ente de la Región de Murcia, en la asignación de tiempos y programas de su ámbito, no se ajustara a los criterios generales establecidos por el Ente para las emisiones de nivel nacional, en el doble sentido de: a) en lugar de tomar como criterio básico el porcentaje de votación obtenido con anterioridad, mezcla aleatoriamente porcentaje de votación y número de representantes obtenidos. b), no respeta, en consonancia, la asignación porcentual de tiempos y programas establecida en la LOREG, dificultando con ello el exigido respeto y preservación del pluralismo político. Tercero.- Durante la tramitación del presente Recurso se han celebrado las elecciones autonómicas y municipales a cuya campaña afectaba el acuerdo sobre información electoral en RTVE y RNE impugnados. Como es obvio ello supondrá una modificación en los pedimentos de la demanda, pero a su vez aporta aspectos de hecho que entendemos relevantes. Es preciso recordar que la asignación de tiempos y espacios en Región de Murcia se llevó a cabo tal como había sido programada por la Dirección Territorial del Ente Público, que entendíamos y entendemos resultaba perjudicial para Izquierda Unida. A la vista de los resultados electorales se aprecia que Izquierda Unida de la Región de Murcia ha sufrido un descenso de apoyo electoral:

1999 2003

En las elecciones municipales

Votos Porcentaje Votos Porcentaje

46.089 7,54 % 41.770 6,44

En las elecciones autonómicas

Votos Porcentaje Votos Porcentaje

42.839 7,10 36.551 5,66

Este descenso se produce sin que exista ningún contencioso interno de I.U. en la Región de Murcia que pueda explicarlo. Por ello no podemos por menos de entender que, al menos una de sus causas, se encuentra en la marginación o limitación de su acceso a los programas electorales de los medios públicos, máxime si se considera que esos programas tienen una mayor fiabilidad y credibilidad basada en la teórica imparcialidad de esos medios. Este descenso electoral provoca una serie de perjuicios para I.U. de la Región de Murcia, tanto desde el punto de vista institucional, como la pérdida de los dos concejales que tenía en Murcia capital o la pérdida de concejales de otras poblaciones importantes, como desde el punto de vista de subvención pública, que en cuanto al proceso electoral se reduce de 4.142.822 ptas. (24.898,86 E) a 3.570.00.- Ptas. (21.456,13E) según los cálculos provisionales del Ministerio del Interior. Y estos perjuicios, tanto institucionales como financieros que afectan a aspectos vitales para la continuidad de la opción política que representa I.U. en la región no se puede dudar que, al menos en parte, han sido provocados por esa anómala asignación de tiempos y espacios en la propaganda electoral programada por la Dirección Territorial del Ente Público.

  1. En cuanto a los fundamentos de derecho

En aras de la brevedad esta parte da por reproducidos y reitera los fundamentos alegados en el escrito de interposición del Recurso, en cuanto a Procedimiento, Competencia y Legitimación. Igualmente se reitera la mención de la normativa básica, contenida en la LOREG y la Ley Electoral de la Región de Murcia que se considera infringida. No obstante al haberse completado entretanto la campaña electoral y haberse finalizado los procesos electorales dejan de tener contenido actual los pedimentos que se formulaban en el sentido de interposición del Recurso, por lo que se han de modificar en el sentido de: a) que se declare que la asignación de tiempos y espacios a I.U. de la Región de Murcia, tanto en el proceso local como autonómico, en la propaganda electoral programada por la Dirección Territorial del Ente Público, no es ajustada a la normativa electoral, minorando en este caso la presencia y posibilidades de I.U. b) que esa asignación ha de hacerse según porcentaje de votos en las anteriores elecciones equivalentes. c) que con esta actuación del Ente Público se han creado a IU. de la Región de Murcia unos perjuicios que deben ser resarcidos previa valoración de los mismos."

TERCERO

El Letrado de la Junta Electoral Central por escrito de 24 de octubre de 2003, contesta a la demanda y solicita se desestime el recurso confirmando los acuerdos recurridos, en base a lo siguiente: " HECHOS.- Único.- Los del expediente administrativo.FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- El fondo principal del asunto consiste en la tesis de la entidad política recurrente de que la información electoral (nótese que no se trata de los espacios gratuitos de campaña electoral), incluida la celebración de entrevistas, en Radiotelevisión Española, ha de ajustarse en todo caso al número de votos obtenidos por cada una de la entidades políticas en las anteriores elecciones equivalentes, postulándose incluso en la demanda la aplicación exacta de los minutajes previstos en el artículo 64 de la L.O.R.E.G., frente al criterio fijado por el citado ente público -y considerado ajustado a Derecho por el acuerdo de la Junta Electoral Central objeto del recurso- consistente en atenerse a dicho criterio del número de votos, en cuanto a la información relativa a las elecciones municipales, y al criterio de número de escaños, en lo referente a las elecciones autonómicas, si bien en ambos casos, con una ponderación o corrección de la pura aplicación aritmética, ponderación con la que, en definitiva, se viene a favorecer sensiblemente a las entidades con menor número de votos y de representación, como es la recurrente, en comparación (tanto en las elecciones de 1.999 como en las de 2.003) con las dos fuerzas políticas mayoritarias de ámbito nacional. 2.- Así centrada la cuestión, entiende esta representación que el recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el artículo 64 de la L.O.R.E.G. se refiere sola y exclusivamente a la distribución de espacios gratuitos de campaña electoral, mientras que la materia de celebración de debates y entrevistas y ofrecimiento de información electoral no se sujeta a esos criterios sino, conforme, al artículo 66 de la misma Ley, a los de pluralismo político y neutralidad informativa de los medios, principio que, aunque dotados de indudable virtualidad, no dejan de ser conceptos jurídicos indeterminados, que admiten un margen de ponderación y apreciación, de forma que, siempre que no se llegase a soluciones arbitrarias, irracionales o injustificadas, ha de admitirse como ajustada a Derecho la pauta fijada por el medio de comunicación de que se trate. En tal sentido, es de recordar la, Sentencia de esta Excma. Sala de 13 de febrero de 1.996, en el recurso 431/93, que reconoce que no existe en este campo una regulación concreta y que la igualdad no se contempla en sentido mecánico, sino proporciona en función de la representatividad adquirida en anteriores contiendas electorales. Por otra parte, cuando en alguna ocasión la Junta Electoral Central ha declarado de aplicación a estos efectos de información electoral el criterio del número de votos y no el de escaños, a sido siempre en relación con las elecciones municipales, en las que la enorme diferencia de tamaño entre las circunscripciones electorales de lugar a que la aplicación del criterio del número de puestos obtenido en las anteriores elecciones produzca resultados arbitrarios y contrarios a la proporcionalidad y el pluralismo: piénsese que un puesto de Concejal en un Ayuntamiento de entre 100 y 250 habitantes se puede conseguir con una decena de votos, mientras que en grandes municipios puede resultar necesario alcanzar del orden de cien mil o más votos para obtener un puesto; pero en el caso de elecciones generales o autonómicas jamás la Junta ha impuesto (aunque tampoco lo haya impedido) que la proporcionalidad se base en el número de votos y no en el de escaños. Y ese criterio de la Junta ha sido confirmado por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme entre otra sentencias, aparte de la citada, en la de 17 de octubre de 2.000, en el recurso nº 220/1.999, sentencia que, entre otros acuerdos de la Junta anteriores al que era objeto de recurso, declara adecuados a las previsiones de la normativa orgánica electoral un acuerdo de 29 de mayo de 1.987 (inciso final del fundamento sexto de la citada sentencia), que declara válido el criterio consistente en que el tratamiento informativo de las elecciones se refiere sólo a las entidades políticas con grupo parlamentario, dejando fuera, por tanto, a las fuerzas que, aunque tuviesen representación, carecieran de grupo parlamentario. En definitiva, el criterio seguido en el presente caso por el Ente público RTVE no puede, en modo alguno considerarse contrario a Derecho, a nuestro juicio, teniendo en cuenta, además, que, según resulta del expediente, al asignarse a la recurrente 15 minutos de información y otros 15 de una entrevista, frente a los 105 asignados al PP (es decir, una proporción de 1 a 7) se está beneficiando a la recurrente, ya que la proporción de los puestos o escaños es de 18 a 1 o de 18 a 2, según la circunscripción. II.-La pretensión de que se reparen los perjuicios sufridos por IU en Murcia por haber obtenido unos cuantos votos menos en 2.003 "sin que exista ningún contencioso interno de IU en la Región de Murcia que pueda explicarlo" no parece que exija mucho determinamiento. Esta representación ignora si IU tiene o no contenciosos internos en Murcia, pero, sinceramente, no parece que pueda encontrarse nexo alguno relación de causalidad entre el haber dispuesto de 15 o de un par de minutos más y el número de votos obtenidos."

CUARTO

El Ente Publico Radio Televisión Española por escrito de 25 de noviembre de 2003, contesta a la demanda interesando, la desestimación del recurso contencioso administrativo por resultar plenamente ajustado a derecho el acuerdo impugnado, en base, en síntesis a lo siguiente: " HECHOS.- PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2003, el representante general de Izquierda Unida de la Región de Murcia (IURM) para las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia del 25 de mayo de 2003 presentó recurso ante la Junta Electoral Provincial de Murcia, contra el acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público RTVE relativo a la distribución de los tiempos de información electoral en RNE y TVE, solicitando su anulación y la atribución a IURM de 20 minutos de información electoral y dos entrevistas o, subsidiariamente, de 7,7 minutos de información electoral y una entrevista. II - DE CARÁCTER JURíDICO-MATERIAL.- PRIMERO.- Sobre el pleno ajuste a derecho del acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003 objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo. 1º) La pretensión de anulación del citado acuerdo de la Junta Electoral Central que se articula por la parte recurrente se funda en la afirmación de que resultaban aplicables a la distribución de los espacios de información sobre la actividad de los partidos políticos concurrentes a las elecciones autonómicas que se celebraron el pasado 25 de mayo de 2003 los criterios establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG). En base a esa afirmación, la parte recurrente construye su argumentación de que el acuerdo de la Junta Electoral Central objeto de impugnación (en el que se confirmaba el criterio de distribución de esos espacios adoptado por el Consejo de Administración del Ente Público RTVE, atendiendo al número de escaños obtenidos por cada partido político en las anteriores elecciones autonómicas) era contrario a derecho, por no establecer la distribución de esos espacios en consideración al número de votos obtenidos por los partidos políticos en las anteriores elecciones autonómicas, como la parte recurrente mantiene que debería haberse hecho, en aplicación de los criterios del mencionado artículo 64 de la LOREG. 2º) Sin embargo, la argumentación articulada por la parte recurrente quiebra desde su misma base, si se tiene en consideración que los criterios de distribución de tiempos que establece el artículo 64 de la LOREG (en función del número de votos obtenidos en las anteriores elecciones de la misma clase) rige únicamente para la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, tal y como se establece expresamente en ese precepto y en los correlativos 60, 61 62, 63 y 65 del citado texto legal. 4º) En lo que se refiere a la distribución de esos espacios dedicados a la información electoral (que, es preciso reiterarlo, no pueden confundirse con los espacios gratuitos de propaganda electoral reservados "ex lege" a los partidos políticos, ni se rigen por los preceptos legales relativos a estos últimos), la única norma aplicable contenida en la LOREG es la establecida en su artículo 66, conforme al cual "el respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga". 5º) A la vista de lo anterior, una vez establecido, de una parte, que los criterios del artículo 64 de la LOREG son aplicables a la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral reservados por las emisoras públicas de radio y televisión a los partidos políticos, pero no a la de los espacios informativos dedicados por aquéllas a las actividades de cada uno de dichos partidos, y de otro lado, que la previsión que sí que resulta aplicable a la distribución de estos últimos espacios es la contenida en el artículo 66 de la LOREG, queda por examinar si en la concreta forma de distribución acordada por el Consejo de Administración del Ente Público RTVE respecto de los espacios informativos correspondientes a las elecciones autonómicas del 25 de mayo de 2003 (en función del número de escaños obtenidos por cada partido político en las anteriores elecciones autonómicas) se respetaban los principios de respeto al pluralismo político y social y de neutralidad informativa consagrados en el artículo 66 de la LOREG, norma aplicable a la actividad de los medios públicos de comunicación durante el periodo electoral. Y ello, por más que, evidentemente, es casi inevitable que cualquier criterio que se adopte a este respecto (sea la consideración del número de escaños o del número de votos) pueda acabar suscitando polémica, ya que la aplicación de uno u otro de ellos siempre resultará más o menos beneficioso para uno u otro partido político, en función de que implique dedicar más o menos tiempo a la información sobre sus actividades electorales (según que cuente con más o menos escaños o votos). Sin embargo, lo que es esencial es que el criterio que se adopte respete los principios de pluralismo y neutralidad anteriormente aludidos; y esto, obviamente, ocurrirá siempre que se acuda a un criterio objetivo basado en los resultados de las anteriores elecciones, tanto si se atiende al número de escaños como al número de votos obtenidos en ellas. 7º) De hecho, la adopción por el Ente Público RTVE de un criterio objetivo basado en el número de escaños en las anteriores elecciones autonómicas, para determinar los espacios de información dedicados a la actividad electoral de cada partido político, aparece como una opción plenamente ajustada a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que lleva la rúbrica "pluralismo democrático y acceso a los medios de comunicación", y con arreglo al cual "la disposición de espacios en RCE, RNE y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares". SEGUNDO.- Sobre la improcedencia de reconocer a la parte recurrente el derecho a la indemnización solicitada.

Finalmente, debe indicarse que no procede reconocer a la parte recurrente el derecho a la indemnización que solicita en su demanda; y ello por las siguientes razones: 1º En primer lugar, porque dado que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003 fue plenamente ajustado a derecho, al aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG, no puede entenderse que su ejecución diera lugar a ningún daño antijurídico a la parte recurrente que haya de ser objeto de reparación. 2º A mayor abundamiento de lo anterior, no puede dejar de ponerse de manifiesto que, en todo caso, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre la aplicación del criterio de distribución de los espacios informativos sobre la actividad electoral de los partidos políticos acordado por el Consejo de Administración del Ente Público RTVE y los resultados obtenidos por IU en las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia, con exclusión de otros factores de índole política o sociológica, como sería imprescindible para otorgarle la indemnización solicitada; y ello sin perjuicio de lo ya expuesto en cuanto a la improcedencia de reconocer el derecho a obtener una reparación por la aplicación de un criterio que se ha acreditado que resultaba plenamente ajustado a derecho."

QUINTO

Por auto de 30 de diciembre de 2003, se tienen por incorporados los documentos aportados y se acuerda no recibir el proceso a prueba.

SEXTO

En tramite de conclusiones la parte actora, además de reiterar lo antes expuesto y la normativa aplicable refiere en su Conclusión Cuarta, lo siguiente: "4°) En cuanto a la distribución de esos espacios de electoral (que no pueden confundirse con los espacios gratuitos de propaganda, electoral reservados "ex lege" a los partidos políticos, ni se rigen por los preceptos legales relativos a estos últimos), la única norma aplicable contenida en la LOREG es la establecida en su articulo 66, que los someten "el respeto al pluralismo político v social así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad publica en periodo electoral" que" serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes (fundamentalmente, mediante el recurso ante la Junta Electoral competente, según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga)".

SEPTIMO

En similar trámite de conclusiones el Ente Publico Radio Televisión Española reproduce sintetizándolas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda y el Letrado de la Junta Electoral Central refiere en su escrito: "CONCLUSIONES: Primera.- Por la Dirección Territorial de Murcia del Ente RTVE se hizo una distribución de tiempos para el seguimiento informativo de las elecciones Municipales y Autonómicas de 25 de Mayo de 2003 en que se utilizó el número de votos, en cuanto a las elecciones municipales, y en cambio el número de escaños para las elecciones autonómicas. Segunda.-. Recurrido este acuerdo, en concreto el criterio utilizado en la asignación de espacios informativos para las elecciones autonómicas, la Junta Electoral Central lo desestimó entendiendo que el mismo no producía discriminación o desproporción contraria a los principios de pluralismo político y social y de neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública. Tercera.- Por parte de Izquierda Unida se pretendía y se pretende que se utilice el número de votos en la asignación de los tiempos y espacios en esos medios, por entenderlo más ajustado a los principios de pluralismo político y neutralidad informativa. A este efecto entendemos que las normas a tomar en consideración son los arts. 64 y 66 de LOREG y el artº 24 de la Ley 4/1980 (Estatuto de la Radio y la Televisión) que inevitablemente han de contemplarse e interpretarse a la luz de los arts. 1, 20 y 23 de la Constitución Española. El artº 64 de la LOREG, respecto de los espacios gratuitos de propaganda electoral, establece como criterio expreso la asignación por número de votos, y establece además una escala de tiempos que a poco que se contemple puede concluirse que prima ligeramente a las formaciones políticas de más reducido apoyo electoral, precisamente para impulsar el pluralismo político. Hemos de señalar que el criterio de número de votos para estos espacios es expreso en dicho artículo, pero no exclusivo en el sentido que pretende RTVE de que sólo haya de aplicarse a los espacios gratuitos. Por su parte el artº 66 de la LOREG que se aplica para los espacios informativos se remite al respeto al pluralismo político y social y a la neutralidad informativa de los medios de titularidad publica, sin establece criterios en cuanto a la asignación de tiempo. Por ultimo el artº 24 de la Ley 4/80 del Estatuto de RTVE en cuanto al pluralismo democrático y acceso a los medios de comunicación, se remite a criterios objetivos, y se mencionan a modo de ejemplo y de forma abierta la representación parlamentaria, la implantación social, el ámbito territorial de actuación y otros similares. La Constitución Española en su artº 1 establece que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores, entre otros el pluralismo político, añadiendo que la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan los poderes del Estado. El artº 20 por su parte garantiza el acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales, respetando el pluralismo de la sociedad. Y el artº 23 establece el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes elegidos por sufragio universal, consagrando el derecho a la igualdad para acceder a esa representación. En definitiva se trata de determinar, a los efectos de la distribución de los espacios informativos, cual de los diversos criterios aplicables se ajusta más al respeto al pluralismo político, al sistema de representación del poder mediante sufragio universal y al derecho de igualdad para acceder a la representación. Y en concreto y en lo aplicable a este caso si se ajusta más el criterio objetivo del número de votos o el criterio objetivo del numero de escaños. Cuarta.- A este efecto resulta indispensable analizar si en la realidad practica existe una equivalencia entre uno y otro criterio, equivalencia que a primera vista debería existir. Pero no ese así. La técnica electoral vigente, mediante el juego de circunscripciones electorales y por la aplicación en el recuento de votos de la llamada Ley D'Hont produce distorsiones en la correspondencia entre numero de votos y numero de representantes y es plenamente conocido, por ejemplo, que la organización política a que represento, Izquierda Unida, con un apoyo electoral del 6% obtenido en las últimas elecciones generales le corresponderían 21 escaños y no los 8 obtenidos, en tanto otras formaciones como CIU con apoyo electoral del 4% aproximadamente obtuvieron 15 escaños. Aunque esta evidente distorsión, debiera ser en su caso objeto de la correspondiente revisión legislativa, ello no debe servir de excusa, a juicio de esta parte, para que se sigan manteniendo como si fueran equivalentes uno y otro criterio para asignación de espacios informativos, en relación con el respeto al pluralismo político. Dicho en otras palabras, entendemos que entre los dos criterios comparados, el que más se ajusta al respeto al pluralismo político, al respeto a los resultados del sufragio universal y al derecho de igualdad para acceder a la representación es el criterio de numero de votos, y en ese sentido solicitamos el pronunciamiento de la Sala. De hecho la propia Junta Electoral Central en su Acuerdo de 8 de Octubre de 1.998 entendía que, para la asignación del tiempo de los espacios informativos, la consideración de los resultados obtenidos en las anteriores elecciones era un criterio ajustado a la necesidad de respetar el pluralismo político y la neutralidad informativa. También esa misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en Supremo en su sentencia de 10 de Octubre de 2.000 (Recurso 220/1.999) entendió que el criterio de distribución de esos espacios debía hacerse en proporción al número de votos obtenidos en las anteriores elecciones. Quinta.- En cuanto a la derivación de los perjuicios para ID de la Región de Murcia con motivo de no haberse respetado este criterio en las pasadas elecciones Autonómicas de Mayo de 2003, esta parte se remite a lo expuesto en el punto tercero de la formalización del Recurso, y de forma concreta al aspecto de que la marginación y limitación en el acceso a esos espacios informativos de mayor credibilidad y audiencia que los de propaganda, hubo sin duda de influir en el descenso de apoyo electoral y en la asignación de subvenciones públicas."

OCTAVO

Por providencia de cinco de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de 2004, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003, que es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso por cuanto, examinadas las circunstancias del presente caso, de coincidencia de elecciones municipales con elecciones a las Asambleas Legislativas de algunas Comunidades Autónomas, no advierte la Junta que se produzca discriminación o desproporción contraria¡ a los principios de pluralismo político y social y de neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública por el hecho de que la cobertura informativa relativa a las elecciones municipales se base en el número de votos obtenidos en las anteriores elecciones equivalentes, mientras que en las elecciones autonómicas, de mayor amplitud de los distritos o circunscripciones electorales, se asignen en función del número de escaños obtenidos por cada entidad política en las anteriores elecciones de este carácter"

EL anterior acuerdo mantiene por tanto la validez del acuerdo del Consejo de Administración de RTVE, que en los comicios de 25 de mayo de 2003, distribuye los tiempos de información electoral entre las fuerzas políticas concurrentes así como las entrevistas a los candidatos, aplicando a las elecciones municipales el criterio de proporción en relación con el numero de votos obtenidos en las elecciones anteriores, y, para las elecciones autonómicas el criterio aplicado es el de numero de escaños obtenidos en las anteriores elecciones autonómicas.

SEGUNDO

La entidad recurrente, Izquierda Unida, pretende en síntesis que se anule el citado acuerdo y que se aplique a las elecciones autonómicas el criterio del numero de votos y no el del numero de escaños, que es el que se aplicó a las elecciones locales, que es además, dice el que establece la Ley electoral artículos 60 y siguientes y que es en fin el aplicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre del 2000, por estimar que el aplicado le perjudica, ya que si se aplica el criterio del numero de votos hubiera obtenido mas tiempo de información.

TERCERO

Con carácter prioritario, es preciso señalar, como por otro lado, han puesto de manifiesto todas las partes recurridas, que la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, en sus artículos 60 a 65, se ocupa de la distribución de espacios gratuitos para la propaganda electoral y que, en su articulo 66 , se ocupa de la distribución de espacios dedicados a la información electoral, y por tanto si la Ley ha querido y dispuesto para uno y otro régimen, unas normas concretas y especificas, a esa realidad normativa se ha estar y esta Sala de ella debe partir, y ello a pesar de que ciertamente para el primer supuesto establezca unas normas muy concretas basadas prioritariamente en el numero de votos, y que para el segundo supuesto, se limite a una dicción general sobre el respeto al pluralismo político y social y a la neutralidad informativa, sin referencia alguna al numero de votos o de escaños, pues eso es lo que ha querido el Legislador.

Consecuentemente con lo anterior, no se puede intentar revisar la validez de un acuerdo relativo a la distribución de espacios para la información general, en base a las previsiones de la norma sobre la distribución de espacios gratuitos, pues una y otra tienen, por expresa previsión del Legislador, su propio régimen, y por tanto, la validez de los acuerdos relativos a una y a otra vendrán dadas, por el cumplimiento o no de las normas que a cada una le son propias, y ha dispuesto la Ley.

CUARTO

En base a lo anterior y como, el acuerdo antecedente de esta litis, se refería a la distribución de espacios dedicados a la información electoral, es claro, que la validez o no del mismo, dependerá de que el citado acuerdo haya o no aplicado adecuadamente, las normas que le son propias, esto es, lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Régimen Electoral General. Y por ello no son de recibo las alegaciones sobre que el acuerdo impugnado no había respetado los criterios establecidos en los articulo s 60 a 65 de la citada Ley Electoral, pues ellos están previstos y dispuestos para la distribución de espacios gratuitos, que no es el supuesto de autos, como se ha visto.

Por otro lado, tampoco es de aplicación al caso de autos, la doctrina de la sentencia que el recurrente cita de 10 de octubre del 2000 de esta Sala del Tribunal Supremo, porque se refiere a las elecciones locales y no a las autonómicas que es el supuesto de autos, sin olvidar, que para las elecciones locales si que el acuerdo impugnado había adoptado el criterio del numero de votos.

Y por ultimo tampoco es aplicable, sin más, el criterio mantenido respecto a las elecciones locales, pues se trata de supuestos distintos y con distinto régimen, lo que justifica, al menos en principio, un tratamiento diferente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y no hay que olvidar, en el caso de las elecciones locales la dificultad que genera la enorme diferencia de tamaño entre las circunscripciones electorales, pues, como pone de manifiesto una de las partes, mientras en un municipio entre 100 Y 250 habitantes una decena de votos puede dar derecho a un puesto de Concejal, en grandes municipios a veces se precisan 100.000 o más votos, y esas circunstancias, han sido valoradas tanto por la Junta Electoral como por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2000 y de 13-3-96, sobre la adecuación del criterio de escaños y sobre que la igualdad no se contempla en sentido mecánico y si en proporción a la representatividad adquirida.

QUINTO

Sobre todo lo anterior y obviamente con carácter prioritario, se ha de significar, que la Junta Electoral Central, que es el órgano competente para el control de la distribución de espacios, según expresamente refiere el articulo 66 citado, ha declarado, no solo que el acuerdo impugnado, no producía discriminación o desproporción contraria a los principios de pluralismo político y social y de neutralidad informativa, -que son los únicos criterios a valorar como se ha visto-, sino que también ha estimado adecuado que para las elecciones autonómicas se aplique el régimen del numero de escaños por razón de la mayor amplitud de los distritos o circunscripciones electorales.

Y se ha de señalar, que esta valoración del órgano competente, se ha de imponer al criterio de la parte recurrente, a no ser que este acredite la infracción de la norma que sea aplicable, el articulo 66 citado, y para ello no es ciertamente suficiente que se alegue, que el criterio de los votos le hubiera dado mas espacio informativo, pues lo que aquí, según previene el articulo 66 citado, se ha de valorar, no es cual sea el sistema o régimen que le posibilite a una de las partes o fuerzas políticas intervinientes el conseguir mas espacios informativos, sino el determinar si el acuerdo, afecta a la neutralidad informativa o produce discriminación o desproporción contraria a los principios del pluralismo político y social, y no hay que olvidar, aunque no resulte ya necesario, que, según refiere el Letrado de la Junta Electoral, que en el acuerdo no se aplico solamente el criterio de votos o escaños, en una y otra elección, sino que se corrigieron ponderando la pura aplicación aritmética, a favor de las entidades con menor numero de votos y de representación, hasta el punto dice, que a la entidad recurrente se le asignó en los espacios una proporción de 1 a 7, respecto a otro partido, cuando la proporción de los puestos o escaños respecto a ese partido era la de 18 a 2.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, por aparecer el acuerdo impugnado ajustado a derecho, sin que por tanto proceda análisis alguno de la petición de indemnización, que se desestima, al tener su base la misma en la solicitada nulidad del acuerdo impugnado. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 118/2003, interpuesto por Izquierda Unida, que actúa representada por el Procurador D ª Isabel Cañedo Vega, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de mayo de 2003, recaído en el expediente 292/76, por aparecer el mismo ajustado a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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