SAP Barcelona 98/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:2287
Número de Recurso694/2004
Número de Resolución98/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 694-2004-A

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 951-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 98/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 951-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 BARCELONA, contra PREMIER ESPAÑA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAR SITJÀ I TOST en nombre y representación de la DIRECCION000 de BARCELONA, condeno a PREMIER ESPAÑA S.A. a efectuar las actuaciones necesarias para proceder a la reparación de: 1.- El acabado interior de los lavaderos, mediante la colocación de una pieza cerámica con goterón formando una "ele". 2.- Las "deficiencias varias" relacionadas por el perito Sr. Jose Manuel en su informe de fecha 25 de Mayo de 2004. 3.- La construcción en los cuartos donde se encuentran instalados los grupos de presión de un sumidero y la colocación de los suelos con la pendiente adecuada hacia el mismo. 4.- La reparación de los desperfectos ocasionados por la humedad en el casetón de la escalera NUM002. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 Barcelona frente a PREMIER ESPAÑA S.A. en su condición de promotora de los DIRECCION000 de Barcelona en ejercicio de acción de reparación de los defectos constructivos y condena a la promotora a la reparación de los defectos que consigna en la parte dispositiva, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba pericial en la forma que realiza la juzgadora de instancia, y que concretó en cuatro aspectos: 1) Las filtraciones y humedades de la Planta Sótano - 2 del parking del edificio; 2) La cubierta del casetón de la escalera NUM002; 3) La impermeabilización de la escalera de incendio; 3) el agujero del techo del vestíbulo de la escalera NUM003.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que las relaciones jurídicas inter partes se enmarcan dentro del denominado contrato de obra. Ostentando la demandada PREMIER ESPAÑA S.A. la condición de promotora-vendedora de los inmuebles de la DIRECCION000 de Barcelona.

El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1124 o 11000, apartado último, del Código Civil, y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991, entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el...

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