STS 325/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1878
Número de Recurso10656/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Florentino , representado por la procuradora Dña. María José Sánchez Pérez y defendido por el letrado D. Mario Fernández García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida el Abogado del Estado y la acusación particular en nombre y representación de Dña. Ramona esta última representada por la procuradora Dña. Rosario Teresa Campos Fraguas y defendida por el letrado D. Pedro Moreno Zubimendi.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2016 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Apelación Procedimiento Tribunal del Jurado nº 65/2016, dictó sentencia contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de asesinato, en la que se habían declarado probados los siguientes HECHOS PROBADOS : "El acusado Florentino , mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1994 con pasaporte n° SC."` NUM001 , en situación irregular en territorio nacional y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 14 de enero de 2014, acudió al domicilio de su pareja Consuelo , sito en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 de Madrid y tras haberle recriminado ¿Sta última, que mantuviera una relación sentimental con la madrastra de este, Natividad española) y amenazando con contárselo al padre del acusado, éste cogió un cuchillo de cocina de unos 15-20 centímetros de hoja y con la ,finalidad de acabar con la vida de Consuelo , le asestó múltiples puñaladas en el tórax, abdomen, cuello, cabeza, brazos v piernas. causándole múltiples lesiones incisas penetrantes por arma blanca en cavidades torácica y abdominal, que lesionaron órganos vitales principales (pulmones, aorta, hígado), lo que provocó hemorragias masivas y shock hipovolémico hemorrágico que causó la muerte de Consuelo .

En el momento del lallecimiento, Consuelo , nacida en fecha NUM004 /1985, contaba como único familiar con su madre Ramona "

"El acusado Florentino acometió a Consuelo de 'bruta sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Consuelo no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, asestándole la primera puñalada por- la espalda en la zona torácica. posterior".

"El acusado Florentino , es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada, la muerte de Consuelo ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado en el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Florentino , como autor responsable de un delito de asesinato va definido del art. 138 y 139,1 del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de costas

Así mismo, condeno al acusado, Florentino , en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Ramona , Madre de la fallecida, en la cantidad de 150.0006 €. Cantidad que devengarán el interés legal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el abono de todo el tiempo de privación de libertad que sufrido el acusado por razón de esta causa".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del acusado Florentino CONFIRMANDO la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Doña Mª Teresa Chacón Alonso, designada en la Sección 27" de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Florentino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Motivo que se plantea con carácter alternativo, al amparo del artículo 852 de la LECRim ., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado en cuanto a la agravante de alevosía.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado por un delito de asesinato en sentencia dictada por el tribunal de Jurado que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia con sede Madrid. Formaliza dos motivos de oposición, los dos por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el primero respecto de la condena por la muerte y el segundo por la apreciación de la agravación de alevosía que cualifica el asesinato por el que que ha sido condenado.

En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado acudió al domicilio de su pareja, tras una discusión con la misma, "cogió un cuchillo de cocina de 15-20 centímetros de hoja y con la finalidad de acabar con la vida de Consuelo le asestó múltiples puñaladas en el tórax, abdomen, cuello, cabeza, brazos y piernas, causándole..." las lesiones que se describen y la muerte por hemorragias masivas y shock hipovolémico hemorrágico, añadiendo el relato fáctico que el acusado "acometió a Consuelo "de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Consuelo no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, asestándole la primera puñalada por la espalda en la zona torácica posterior".

Los dos motivos se formalizan por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para la resolución de la impugnación hemos de recordar, con reiteración de lo dicho en la STS 969/2016, de 21 de diciembre , que en el ámbito del Tribunal del Jurado la impugnación casacional ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 157/2009 de 12 de febrero ). Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

El motivo esgrimido por el recurrente viene a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen o como ha declarado el Tribunal Constitucional "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia.

También hemos dicho reiteradamente que, en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS 216/2011 de 31 de marzo ).

Los dos motivos que analizamos conjuntamente carecen de fundamento. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, se constata que la sentencia recurrida ha razonado la valoración que los Jurados llevaron a cabo para concluir lo ocurrido en la forma que recogen los hechos probados. En el caso de la casación, tanto el tribunal de Jurado, en el objeto del veredicto y en la sentencia, expresan adecuadamente el fundamento de la convicción, y refieren la existencia de una huella dactilar impregnada de la sangre de la víctima, prueba considerada también por los forenses como concluyente de la presencia del acusado en el lugar al tiempo de los hechos y no ser esas huellas procedentes de otros fluidos distintos de los derivados de lo acaecido el día de la muerte. Además, tiene en cuenta que en la vivienda no han desaparecido efectos de valor que lo hicieran compatible con un robo en la vivienda; el hecho de desaparecer un aparato de telefonía con las gravaciones referidas al móvil que se declara, el conocimiento por parte de la fallecida de una relación amorosa entre el acusado y su madrastra con desconocimiento del padre del acusado; también valora la existencia de una conversación de la fallecida con una amiga en la que le refiere la presencia del acusado en horas cercanas a la hora del fallecimiento informada por la pericial. También valora la existencia de otra conversación por un sistema de comunicación escrito en el que el Jurado duda de su realidad ante los interlocutores. Desde los plurales indicios el tribunal de Jurado valora la prueba y llega a la convicción de la autoría en el hecho del acusado y esa valoración es controlada por el tribunal Superior de Justicia que afirma la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. Ahora, en casación pretende una nueva valoración de la prueba proporcionando lo que considera una alternativa razonable que es rechazada en las dos instancias del enjuiciamiento.

En cuanto a la alevosía, esta resulta de la declaración fáctica que refiere la producción de la muerte a partir de "múltiples puñaladas", la primera de ellas en la espalda, lo que el el Jurado, obtiene a partir de la pericial forense al describir la secuencia de los hechos. Esa forma de ataque es reveladora de la sorpresa y se apoya en la actividad probatoria razonablemente valorada.

El razonamiento del tribunal es adecuado a la prueba practicada que se considera suficiente, lícita y regular en su obtención y con el sentido preciso de cargo para la afirmación fáctica de la sentencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , contra sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de Apelación Procedimiento Tribunal del Jurado, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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