STS, 24 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1986

Núm. 617. - Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligaciones en general. "Exceptio non rite adimpleti contractus." Su aplicación al

contrato de obra.

DOCTRINA: La referida excepción fue esgrimida con la exclusiva finalidad de obtener un

pronunciamiento absolutorio de la pretensión de pago del resto del precio de la obra, y para

producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad, o sea vedando por operancia de la cosa

juzgada material la posibilidad al contratista incumplidor de cualquier ulterior reclamación, se

requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el

incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante queda

exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible

postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia

inadmisible de introducir en la sistemática del muto equilibrio en las prestaciones de carácter

recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los

contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de

las que hayan dejado de satisfacérsele y de aquí que el artículo 1.124 del Código Civil conceda al

contratante que efectuó la prestación de lo que le incumbía la facultad de pedir frente al que no lo

hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de

intereses en ambos casos, pero en manera alguna si optó por el cumplimiento pretender que el

incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que le incumbía siendo posible

la misma.

El comitente o dueño de la obra no está autorizado, cuando la entidad de las imperfecciones de la

misma no lo autorizan, a retener el resto del total de su prestación, cuando con una pequeña partepuede ser resarcido, infiriéndose, en definitiva, de esta doctrina, que lo que de ninguna manera

asiste al comitentes el derecho a ejercitar, cual ha sucedido en el caso de la presente litis, una

pretensión de absolución de la demanda con la consecuencia que la cosa juzgada material conlleva

en orden a hacer inviable cualquier ulterior reclamación del contratista.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Silvio y doña Frida , representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y asistidos del Abogado don Mateo Sánchez Sánchez, en el que es recurrido don Baltasar personado representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y asistido del Abogado don Fernando Martínez Hernández.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Baltasar , contra don Silvio y doña Frida , sobre reclamación de cantidad, la parte demandante formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Don Silvio y el actor, con fecha 10 de junio del pasado año de 1980 acordaron, mediante documento privado, la construcción de un edificio de dos plantas (dos viviendas y local comercial) que realizaría don Baltasar , en su condición de contratista de obras, por encargo del señor Silvio , en la Barriada de Aldea Moret, de esta ciudad, calle DIRECCION000 (hoy calle de DIRECCION001 número NUM000 ), "según el proyecto redactado por el Arquitecto don Roberto ", que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Delegación de Cáceres, el veintinueve de marzo de mil novecientos setenta. En el documento privado de ejecución de obras se establece que la construcción; expone a continuación las características de la construcción y precios. 2° Importante la ejecución material de las obras, según el proyecto del arquitecto señor Roberto la cantidad de dos millones novecientas noventa y dos seiscientas veinticuatro pesetas. Como quiera que a dicho proyecto habría que deducir la cantidad de trescientas sesenta y dos mil seiscientas dos pesetas, por las partidas y unidades de obras que se excluyen según el contrato y a las que se ha hecho referencia, el presupuesto de ejecución material de la obra según el proyecto seria de dos millones seiscientas treinta mil veintidós pesetas. No obstante lo cual, de conformidad con lo establecido en el contrato privado de ejecución de obra, el precio para la ejecución material de las obras que figuran en proyecto, menos las excluidas, a que nos hemos referido, fue de cuatro millones novecientas setenta y ocho mil seiscientas diez pesetas, que supone un aumento sobre el proyecto de dos millones trescientas cuarenta mil setecientas dieciocho pesetas, que supone un 89 por 100 de aumento sobre el presupuesto del Proyecto menos las deducciones indicadas. 3º La forma de pago establecida en el propio contrato fue: un primer plazo, al empezar las obras, un segundo plazo al tejar, y un tercer plazo al entregar las llaves. Entregadas las obras el primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno, adeuda la cantidad objeto de esta reclamación. 4° De conformidad con cuanto se establece en el párrafo 18° de los acuerdos que se recogen en el contrato privado de ejecución de obra "todas las mejoras posteriores a este acuerdo serán por parte de la propiedad". Durante la realización de las obras, por parte de aquélla se ordenaron modificaciones sobre el proyecto primitivo, incluyendo mejoras que no estaban en proyecto, otras que figuraban en proyecto, fueron expresamente excluidas e incluso se ordenó suprimir otras que, figurando en proyecto y contratadas, convino a la propiedad su no realización. En cualquier caso, la realización o supresión de las indicadas obras he puesto una variación en el precio concluyéndolo en el caso de las no realizadas y si contratadas y aumentándolas tanto en el caso de las proyectadas, pero excluidas por contrato como en el caso de las no proyectadas ni contratadas. Consecuentemente en todo lo anterior y remitiendo al detalle de cada una de las unidades procede incrementar el primitivo presupuesto de cuatro millones novecientas setenta y ocho mil seiscientas diez pesetas, con las siguientes cantidades: trescientas veinticuatro mil seiscientas noventa y seis pesetas en mejoras de partidas que figurando en proyecto fueron excluidas o no contratadas; y quinientas diez mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas por mejoras introducidas, al igual que las anteriores, a petición de la propiedad, que no figuran en proyecto ni fueron contratadas. Todo ello hace un total de cinco millones ochocientas catorce mil ciento cincuenta y cuatro pesetas. No obstante lo anterior de dicho importe habrá que deducir la cantidad de doscientas noventa y seis mil quinientas treinta y dos pesetas por unidades y partidas que figurando en proyecto y contratada no fueron realizadas según encargo de la propiedad. Consecuentemente y al deducir la cantidad anterior el precio total de la obrarealizada por el actor es de cinco millones quinientas diecisiete mil seiscientas veintidós pesetas de las cuales y hasta el momento de formalizar esta demanda la propiedad sólo ha hecho efectivas cuatro millones setecientas setenta y seis mil pesetas, por lo que adeuda al actor la cantidad de setecientas cuarenta y una mil seiscientas veintidós pesetas, objeto de la presente reclamación. 5º La obra objeto de este pleito fue terminada y entregada a la propiedad el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin que se la destina. 6º Han sido inútiles los intentos para solucionar la presente reclamación y el preceptivo Acto de Conciliación se celebró sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia condenándole al pago de la cantidad de sentencias cuarenta y una mil seiscientas veintidós pesetas (741.622) más los intereses de demora de dicha suma, las costas y los gastos judiciales.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo los hechos: 1º Tras reconocer autenticidad y por ello admitir en todo su contenido, al contrato privado llamado por las partes de edificación presentado de contrario, refutando respecto al mismo, no sólo que en él nuestra representada doña Frida no figuró para nada por lo que no había por qué demandarla, sino también y sobre todo que puesto que en tal contrato privado se dice de forma literal que la edificación se adaptará o seguirá las líneas generales del proyecto redactado por el arquitecto don Roberto salvo las modificaciones que a continuación se especificaban, ello equivalía a decir que en la parte en que no se aludía de forma expresa a tales modificaciones, tal proyecto quedaba vigente en todo su contenido respecto a las obras a realizar. De ahí y además en todo supuesto no admitimos ni reconocemos validez alguna al documento presentado por la contraparte, o memoria redactada por el Arquitecto Técnico señor Mingo Canal, puesto que el mismo se hizo a instancia tan sólo del actor, según el comienzo de tal memoria se especifica y consiguientemente cumpliendo sus unilaterales criterios y directrices. Por ello no hay por que deducir del proyecto obras que estaba obligado a realizar el constructor puesto que en el contrato privado no se dice se dejarían de hacer ni tampoco por qué habrían de adicionarse obras y partidas sino por las realizadas sin estar incluidas en el proyecto originario y siempre, en tal supuesto, deduciendo los valores que las que debiéndose haber realizado no se hicieron, precisamente para hacer posible las contratadas posteriormente entre las partes. Siendo ello así, negamos expresamente todas cuantas partidas se deducen o adicionan en la Memoria del señor Mingo Canal. 2°, 3° y 4º Disentimos y por ello negamos absolutamente el contenido de los correlativos hechos. 5º Reconocemos como auténticos los documentos que con el escrito de demanda se presentaron con los números cuatro y cinco más disentimos rotundamente de las conclusiones que de los mismos saca la contraparte. 6° Cierto es, que sin avenencia se celebró el acto de conciliación. 7° Precisamente con base en citados vicios, deficiencias y parte de obra no hechas, que a continuación enumeramos a título, nos oponemos también a las pretensiones del actor, puesto que si en su contrato de arrendamiento de obra se tiende a la obtención de unos resultados cuando a ellos no se llega, ya por no haberse realizado en todo en parte los trabajos encomendados, ya por haber sido hechos deficientemente, el obligado al pago no tiene obligación de hacerlo hasta tanto no reciba en perfectas condiciones el encargo encomendado, según razonaremos desde un punto de vista jurídico en nuestros fundamentos de derecho. Los vicios, desperfectos y deficiencias existentes y denunciados en infinidad de ocasiones, así como las obras no realizadas o realizadas deficientemente, son las que a continuación expone. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó que se absuelva a ambos demandados, ya por estimarse respecto a ella la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma y respecto al demandado o de ambos, por desestimación de las pretensiones del actor a quien se le condenará en todas las costas.

    Por el Juzgado de Primera se dictó sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte diapositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Frida , debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por don Baltasar , sin entrar a conocer del fondo de los mismos. Por el contrario entrando a conocer de dicha demanda respecto al codemandado don Silvio , y estimando en parte, debo condenar y condeno al mismo a que, una vez firme esta resolución, pague al actor la suma de seiscientas noventa y cinco mil seiscientas ochenta y siete pesetas, en que resulta deudor del mismo, haciéndole expresa reserva de las acciones correspondientes por las deficiencias apreciadas en la construcción litigiosa, todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Merino Muñoz, en representación de los demandados y apelantes don Silvio y doña Frida , frente al actor y apelado don Baltasar , representado por el Procurador don Gabino Muriel Rubio, y contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de Cáceres, con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres , debemos de confirmar y confirmamos, en todas sus partes, indicada resolución sin imposición de costas en esta segunda instancia, a los recurrentes vencidos.3. Por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de don Silvio y doña Frida , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido en la sentencia que se recurre violación por infracción de los artículos 1.544, 1.553 y 1.598 todos ellos del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, sentada entre otras, en las sentencias de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho y diecisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, cuando afirman que si la obra no está terminada o no se realizo en la calidad y extensión pactada, el propietario no está obligado a pagar al constructor la totalidad del precio, hasta tanto la obra no se termine o se hagan desaparecer las deficiencias observadas, al darse las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse violado por inaplicación la doctrina legal que consagra el principio de que nadie debe ni puede enriquecerse con daño ni en perjuicio de otro, principio admitido con reiteración jurisprudencialmente.

Tercero

Al amparo o con apoyo en el número 7° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil al haberse dado error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, consistente en el dictamen pericial que obra a los folios ciento setenta y uno y siguiente, y además la del folio ciento ochenta y cinco respecto aclaraciones del perito.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día diecisiete de octubre actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

    Fundamentos de Derecho

  2. Para la decisión de los temas que la problemática del presente recurso plantea ha de partirse de los términos en que la cuestión litigiosa quedo concretada a virtud de lo alegado por las partes en los escritos fundamentales del pleito, lo postulado por actor y demandados en dichos escritos, las pruebas practicadas en consonancia a lo que había sido objeto de debate y los términos en que se produjeron los idénticos pronunciamientos de las sentencias recaídas en primero y segundo grado jurisdiccional y razonamientos que sirven de apoyo a los mismos.

  3. En efecto, dimanando las actuaciones de las que el presente recurso trae causa de las incidencias surgidas en un contrato de ejecución de obra, convenido entre el actor don Baltasar en su calidad de empresario - constructor y el demandado don Silvio , comitente dueño de la obra, a virtud de la reclamación formulada por el primero contra el segundo y su esposa de cantidad que estimaba le adeudaban en razón a la obra ejecutada cuyo importe no habían saldado totalmente con las entregas en metálico que, con anterioridad, habían realizado, la postura defensiva adoptada por los referidos demandados en sus escritos de contestación a la demanda y duplica, se circunscribió a la alegación de que la obra por ellos recibida adolecía de deficiencias, así como de que determinadas unidades de la misma no habían sido ejecutadas, deduciendo de estas alegaciones, como única consecuencia, la de que procedía su absolución de la demanda, sin expresar en ningún momento que ello pudiera dar lugar en esta litis a un pronunciamiento de condena respecto al constructor en el sentido de que procediera a corregir las deficiencias de la obra mal ejecutada.

  4. Planteada la controversia en los términos que resultan de lo consignado en el fundamento de derecho que antecede, la aseveración contenida en los considerandos de la sentencia del Juzgado y hecha suya por la Sala sentenciadora en la instancia, de que atendido el principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales, según impone la preceptiva contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le estaba vedado decidir sobre las consecuencias que pudieran derivarse a favor del dueño de la obra por las realizadas deficientemente, ya que ello no había sido objeto de la requerida y oportuna pretensión reconvencionalmente deducida, aseveración que, con toda evidencia, resalta del simple análisis de los mentados escritos de contestación a la demanda y duplica y que ni tan siquiera se cuestiona en el recurso como podía haberlo sido aduciendo por la vía de los ordinales 2° ó 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción (de aplicación al caso), la infracción del artículo 359 de la propia ley , al único tema que tiene acceso a la casación, por ser en el que se basan los tres motivos que sirven de fundamento al recurso, es el de si la posible operancia de la excepción de contrato deficientemente cumplido "exceptio non site adimpleti contratus" era de por sí suficiente para generar un pronunciamiento por el que, sin más, se absolviera a los demandados de las pretensiones de la demanda.4. Al ser cierto, por demás, que no puede dudarse, dado el componente de las alegaciones de índole fáctico y jurídico que sirvan de fundamento a la contestación a la demanda, que la referida excepción fue esgrimida, aunque con la exclusiva finalidad de obtener un pronunciamiento absolutorio de las pretensiones postuladas en el suplico de la demanda, la realidad es que para producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad, o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que lo competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele y de aquí que el artículo 1.124 del Código Civil conceda al contratante que efectuó la prestación de lo que le incumbía la facultad de pedir frente al que no le hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pero en manera alguna sí optó por el cumplimiento pretender que el incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que le incumbía siendo posible la misma.

  5. Lo razonado en los fundamentos de derecho que anteceden determina el decaimiento de los tres motivos que sirven de base al recurso, por cuanto: a) en el motivo primero, deducido con amparo procesal en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación de los artículos 1.544, 1.553 y 1.598 del Código Civil , así como de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1968 y 17 de abril de 1976, con olvido de que, como resalta la sentencia del Juzgado y ratifica la de la Audiencia recurrida, la prueba pericial había puesto de relieve la existencia en la obra de alguna deficiencia, no valoradas en su integridad por el perito, cuyas deficiencias no justificaban el pronunciamiento absolutorio de las pretensiones de la demanda, sin ninguna condicionalidad, articulado por los demandados, y sí únicamente que hubieran deducido reconvencionalmente la oportuna acción interesando la condena del actor a su subsanación, afirmaciones fácticas respecto a la entidad de las mentadas deficiencias que, inalteradas en este trámite de casación, conducen a la conclusión de que la resolución impugnada no violó los preceptos del Código Civil cuya infracción se acusa en el motivo, como tampoco la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, pues la propia sentencia de 17 de octubre de 1976 pone de relieve que el comitente o dueño de la obra no está autorizado, cuando la entidad de las imperfecciones de la misma no lo autorizan, a retener al resto del total de su prestación, cuando con una pequeña parte puede ser resarcido, infiriéndose, en definitiva, de esta doctrina, que lo que de ninguna manera asiste al comitente es el derecho a ejercitar, cual ha sucedido en el caso de la presente litis, una pretensión de absolución de la demanda con la consecuencia que la cosa juzgada material conlleva en orden a hacer inviable cualquier ulterior reclamación del contratista; b) el motivo segundo, articulado con igual amparo procesal que el anterior, carece totalmente de fundamento, pues la infracción de la doctrina del "enriquecimiento injusto" que denuncia, no es tacha que pueda atribuirse a la sentencia recurrida, en cuanto deja a salvo las acciones que puedan asistir al comitente, aquí recurrente, contra el contratista para pedir la subsanación de las deficiencias de que la obra adolece, y c) por último, el motivo tercero, en el que por la vía del ordinal 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, basta para determinar la procedencia de su rechazo, la simple consideración de que señala como documento auténtico supuestamente demostrativo de tal error un dictamen pericial, con base en la argumentación de que dicho dictamen, practicado como medio de prueba, aparecía "documentado" en las actuaciones y unido a las mismas. El alegato de tratar de elevar a la categoría de "documento" cualquier medio de prueba por la circunstancia de que haya de constatarse su práctica en las actuaciones bajo la fe del Secretario, es insostenible, habida cuenta, además, de que la impugnación de la apreciación de una prueba, cual la pericial, ha de hacerse acusando error de derecho, con cita del precepto legal valorativo de la misma vulnerado por el Tribunal sentenciador.

  6. La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva aneja las consecuencias que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Silvio y doña Frida contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial deCáceres ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Pérez. Antonio Carretero.-Ramón López.- Eduardo Fernández Cid.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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