SAP Vizcaya 233/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2011
Fecha18 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-09/002641

A.p.ordinario L2 558/10

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 405/09

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Recurrente: LUPRO CONSULTING S.L.

Procurador/a: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Recurrido: IBERIA ASHLAND CHEMICAL S.A.

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 233

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 405/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes, como apelante: LUPRO CONSULTING SL, dirigido por el Letrado Sr. Gabino Urbizu Merino y representado por la Procuradora Sra. Beatriz Otero Mendiguren, y como apelado IBERIA ASHLAND CHEMICAL SA, dirigido por el Letrado Sr. Borja Castiella López-Aróstegui y representado por el Procurador Sr. Gonzalo Aróstegui Gómez. Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Otero en nombre y representación de la mercantil Lupro Consulting S.L. asistida por el Letrado Sr Arbizu contra Iberia Ashland Chemical S.A. representada por el Procurador Sr De Arostegui y asistida por el Letrado Sr Martinez Gonzalez con condena en costas a la actora .

Regístrese esta Sentencia en el libro correspondiente."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 558/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señáló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso, que la sentencia recurrida en el fudamento de derecho tercero, recoge: "Y asi se pone de manifiesto que en relación al producto Ultramax HV68 contratado por Iberia Ashland Chemical S.A. a Lupro Consulting S.L. para Mac Puar S A. Se acredita que existió un incidente del que se levanta acta notarial en las dependencias de Mac Puar S.A. sitas en el Polígono Industrial El Pradillo en Pedrola, Zaragoza, hecho que se relata asimismo en su declaración en el acto del juicio por Sr Torcuato director Comercial de Asland, como tuvo conocimiento del incidente a la altura de Zaragoza y declara que evidencia como la carga no iba en condiciones y que dicho producto no cumplía las condiciones y finalidades para las que se contrató a Lupro y que no se pagaron las facturas porque no se prestó el servicio contratado y relata en su declaración como se retiró el producto en presencia de notario . Por otro lado el hecho que el producto no reunía las condiciones se acredita por la prueba del Análisis de Ecoiruña Tratamiento de Residuos S.L., en relación al aceite fabricado por Lupro Consulting S.L. Ultramax Hv 68.

Por todo ello entiendo que la actora no ha probado los hechos fundamentadores de su demanda y por ello la demanda debe de ser desestimada", estimando que incurre en un error al valorar la prueba practicada, ya que los hechos de la demanda se encuentran acreditados, así la relación contractual existente por la que se reclama la deuda, de prestación de servicios técnicos que debía solicitar Iberia Ashland, y que han sido debidamente atendidos, durante la vigencia contractual, así como entre los meses de enero y febrero de 2009, no constando reserva ni objección alguna por parte de Ashland, no existiendo constancia de incumplimiento contractual por parte de Lupro y así conforme al documento nº 10 dela demanda, consta como Ashland remite una carta por burofax a Lurpo con fecha 27/01/09, notificándole que, aún cuando no existe ninguna obligación de preaviso, el contrato quedaba extinguido a fecha 28/02/09, sin que se aduzca ningún incumplimiento que se alega ahora, cuando se reclama judicialmente, y así con fecha 13/03/09 Lupro a través de su Letrado remite a Ashland una carta por burofax en la que se reclama extrajudicialmente el pago de la cantidad adeudada, sin ser contestada por aquélla, por lo que se interpueso demanda de monitorio, no siendo hasta formular su posposición cuando se alega el incumplimiento de los servicios por los meses de enero y febrero de 2009. Por otro lado la contraprestación contractual era anual, fraccionándose mensualmente la forma de pago. Se alega que no se ha acreditado por la contraparte ningun incumplimiento ni de prestación de servicios, y por otra parte

D. Agapito estuvo destinado por Lupro durante todo el periodo contractual con dedicación plena y exclusiva a favor de Ashland, sin que por otra parte aquél forme parte de la plantilla de Lurpo, en cuanto al defectuoso asesoramiento al adquirir por parte de Ashland a Lupro un aceite hidráulico que supuestamente causa unos daños a un cliente de Ashland, Mac Puar SA, señala la parte que el incumplimiento se refiere al asesoramiento técnico no en el incumplimiento del suministro o la compra propiamente dicha, no habiéndose acreditado tal defectuoso asesoramiento, no habiéndose acreditado tampoco la existencia de cuantiosos daños como los alegados causados por el aceite suministrado, sin que pese a los requerimientos se le permitiese a dicha parte recoger muestras del aceite, ni realizar un análisis del mismo por cuenta de dicha parte, y de hecho pese a los daños no se ha reclamado hasta la fecha pese a contar con el seguro de responsabilidad civil. Se alega la Doctrina de los actos propios, por todo lo expuesto solicitando la estimación de la demanda.

Por la contraparte se solicita la inadmisión del recurso por mor del art. 457 LEC ., ya que en el escrito de preparación no se identifican los pronunciamientos que se deseaban impugnar .

En dicho escrito se impugan los fundamentos primero a cuarto de la citada resolución.

SEGUNDO

En relación a la invocación de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457, de la L.E.C . esta Sala ya ha resuelto en anteriores resoluciones, como la Sentencia nº 463 /05 dictada en fecha 15 de julio de 2005 : "...no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal "pro actiones", tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3 ). Sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 1993 ); de ello, si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados. Sentencias A.P. Barcelona de 8 de octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de marzo de 2003 .

En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002 :"...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2, han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente...

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