STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:7856
Número de Recurso3775/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Barral Santiago, en representación de Dª. Marí Juana , D. Bartolomé , D. Rosendo , Dª. María Luisa , Dª. Valentina , D. Felipe , Dª. Marí Jose , Dª. Sonia , Dª. Sofía , D. Pedro Miguel , Dª. Andrea , Dª. Catalina , Dª. Celestina , Dª. Amanda , Dª. Constanza , Dª. Frida , Dª. Julieta , D. Blas , Dª. Cristina , Dª. Filomena , Dª. Maite , Dª. Rebeca , D. Juan Antonio , Dª. Ángela , Dª. Elisa , Dª. Laura , Dª. Raquel , Dª. María Inmaculada , Dª. Daniela , Dª. Magdalena , Dª. Virginia , Dª. Carmen , Dª. Mónica , Dª. Alicia , Dª. Rosa , Dª. Cecilia , Dª. Natalia , Dª. Carina , Dª. Paloma , Dª. Edurne , Dª. Silvia , , Dª. Gabriela , Dª. Alejandra , Dª. Marisol , Dª. Estefanía , Dª. Ana María , Dª. Rocío , Dª. Lorenza , Dª. Esperanza , Dª. Carla , Dª. Antonia , Dª. María del Pilar , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, Burgos, de fecha 14 de julio de 2.002, dictada en el Rollo 584/2002 que a su vez había sido ejercitado frente al auto del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 28 de febrero de 2002, que se siguió, sobre derechos cantidad, a instancia de los mismos recurrentes frente al INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social de Segovia dictó auto en ejecución de sentencia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por D. Bartolomé , D. Rosendo , Dª. María Luisa , Dª. Valentina , D. Felipe , Dª. Marí Jose , Dª. Sonia , Dª. Sofía , D. Pedro Miguel , Dª. Andrea , Dª. Catalina , Dª. Celestina , Dª. Amanda , Dª. Constanza , Dª. Frida , Dª. Julieta , D. Blas , Dª. Cristina , Dª. Filomena , Dª. Maite , Dª. Rebeca , D. Juan Antonio , Dª. Ángela , Dª. Elisa , Dª. Laura , Dª. Raquel , Dª. María Inmaculada , Dª. Daniela , Dª. Magdalena , Dª. Virginia , Dª. Carmen , Dª. Mónica , Dª. Alicia , Dª. Rosa , Dª. Cecilia , Dª. Natalia , Dª. Carina , Dª. Paloma , Dª. Edurne , Dª. Silvia , Dª. Marí Juana , Dª. Gabriela , Dª. Alejandra , Dª. Marisol , Dª. Estefanía , Dª. Ana María , Dª. Rocío , Dª. Lorenza , Dª. Esperanza , Dª. Carla , Dª. Antonia , Dª. María del Pilar contra auto de ese mismo Juzgado de fecha 28 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Bartolomé , D. Rosendo , Dª. María Luisa , Dª. Valentina , D. Felipe , Dª. Marí Jose , Dª. Sonia , Dª. Sofía , D. Pedro Miguel , Dª. Andrea , Dª. Catalina , Dª. Celestina , Dª. Amanda , Dª. Constanza , Dª. Frida , Dª. Julieta , D. Blas , Dª. Cristina , Dª. Filomena , Dª. Maite , Dª. Rebeca , D. Juan Antonio , Dª. Ángela , Dª. Elisa , Dª. Laura , Dª. Raquel , Dª. María Inmaculada , Dª. Daniela , Dª. Magdalena , Dª. Virginia , Dª. Carmen , Dª. Mónica , Dª. Alicia , Dª. Rosa , Dª. Cecilia , Dª. Natalia , Dª. Carina , Dª. Paloma , Dª. Edurne , Dª. Silvia , Dª. Marí Juana , Dª. Gabriela , Dª. Alejandra , Dª. Marisol , Dª. Estefanía , Dª. Ana María , Dª. Rocío , Dª. Lorenza , Dª. Esperanza , Dª. Carla , Dª. Antonia , Dª. María del Pilar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2.002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Blas Y 51, frente al auto de fecha 28 de febrero de 2.002 dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 421/00 seguidos a instancia de los recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre Cantidades y Reconocimiento de Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Marí Juana Y OTROS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de fecha 6 de abril de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente su desestimación, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Burgos, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ellos mismos frente al auto de 28 de febrero de 2.002 del Juzgado de lo Social de Segovia que les había denegado ejecución de sentencia en los términos que postulaban. Se trata de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 11 de noviembre de 2.000 que estimando las demandas declaró "el derecho que ostentan todos y cada uno de los actores a percibir el complemento de destino nivel 21, en sustitución del de nivel 17 que vienen percibiendo, con los incrementos que en el futuro se establezcan para nivel 21, mientras sigan prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, y sigan desempeñando funciones de técnico especialistas, coincidentes esencialmente con las desempeñadas por los ATS/DUE especialistas o en funciones de técnico especialista; asimismo condeno al Instituto Nacional de la Salud a abonar a cada uno de los actores en concepto de diferencias retributivas entre el complemento de destino nivel 21 y complemento de destino nivel 17 devengadas desde el año 1.995, las cantidades que se recogían en el fallo". Las cantidades de la condena fueron satisfechas por lo que se pretendía la ejecución exclusivamente respecto de la continuidad en el abono del complemento en el nivel 21, pretensión que les fue denegada tanto en la instancia por auto de 28 de febrero de 2.002 como por la sentencia de suplicación que desestimó el recurso contra él interpuesto. Este es el pronunciamiento que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Para cumplir el presupuesto de admisibilidad del recurso establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral invocan los recurrentes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de abril de 1.998. Esta sentencia resolvió recurso de suplicación interpuesto contra auto que había desestimado la procedencia de continuar la ejecución. En dicha sentencia se había reconocido el derecho de los demandantes a los complementos de penosidad y peligrosidad establecidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia y resuelve la Sala que aunque se trata de una condena de futuro, no constando en el auto recurrido que hayan desaparecido las circunstancias determinantes del reconocimiento de derecho y de esa condena, procede la ejecución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se opone a la prosperidad del recurso invocando que concurre causa de inadmisión. Manifiesta que no existe contradicción entre las dos resoluciones comparadas pues en la sentencia de contraste se reconoce el derecho de los demandantes a continuar percibiendo el complemento reconocido a su favor, mientras que en la recurrida rechaza la ejecución precisamente porque no existe un reconocimiento de tal derecho y tan sólo se establecía la obligación de los demandados de abonar unas cantidades concretas por trabajos propios de un nivel superior y tales cantidades ya han sido satisfechas.

Pero no es así. La sentencia sobre cuya ejecución hoy se discute declaraba expresamente el derecho de todos y cada uno de los actores a percibir el complemento de destino nivel 21 "con los incrementos que en el futuro se establezcan para dicho nivel", mientras sigan prestando sus servicios profesionales para el INSALUD y sigan desempeñando funciones coincidentes con las que han determinado la declaración del derecho. Y es evidente que existe contradicción entre las dos resoluciones contrastadas pues, mientras la invocada de contradicción declara la posibilidad de ejecución de cantidades devengadas en fechas posteriores a la de la sentencia, mientras no se pruebe que no concurren las circunstancias determinantes de la declaración del derecho, la recurrida remite a las partes a nuevos procesos para que en ellos acrediten que persisten las mismas circunstancias que determinaron la declaración y condena que se efectúa en la sentencia.

Se da por tanto una identidad sustancial en los presupuesto de hecho y pretensiones deducidas en ambos procedimientos y contradicción de los pronunciamientos a que llegaron, por lo que se hace necesario que ésta Sala resuelva sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La posibilidad de recurrir en suplicación autos dictados en ejecución de sentencia aparece limitada en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a los casos en los que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia, o que contradigan lo ejecutariado. Y es éste el supuesto que hoy resolvemos. No debe ésta Sala formular doctrina acerca de la posibilidad de condenas de futuro pues éste pronunciamiento en los presentes autos ya se hizo y es firme. Se condenó a la Entidad Gestora a continuar abonando un determinado nivel retributivo en tanto no variasen las circunstancias. Este pronunciamiento ha de ser llevado a efecto en sus propios términos como ordena el art. 239 de la Ley de Procedimiento Laboral. Será la demandada condenada la que, en su caso, corra con la carga de acreditar que las circunstancias a que alude el fallo de la sentencia han desaparecido, pero, mientras así no lo haga, deberá cumplir la sentencia en el modo en ella establecido y, si así no lo hace voluntariamente, cual ocurre en el supuesto enjuiciado, procede la ejecución forzosa.

En consecuencia procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por Dª. Marí Juana y otros.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Ariana Barral Santiago, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , D. Bartolomé , D. Rosendo , Dª. María Luisa , Dª. Valentina , D. Felipe , Dª. Marí Jose , Dª. Sonia , Dª. Sofía , D. Pedro Miguel , Dª. Andrea , Dª. Catalina , Dª. Celestina , Dª. Amanda , Dª. Constanza , Dª. Frida , Dª. Julieta , D. Blas , Dª. Cristina , Dª. Filomena , Dª. Maite , Dª. Rebeca , D. Juan Antonio , Dª. Ángela , Dª. Elisa , Dª. Laura , Dª. Raquel , Dª. María Inmaculada , Dª. Daniela , Dª. Magdalena , Dª. Virginia , Dª. Carmen , Dª. Mónica. Alicia, Dª. Rosa, DDª. Carmen, Dª. Móni CecAlicia Dª. NaRosa a, DªCecilia a, Dª.Natalia , ª. ECarina Dª. SPaloma , Dª.Edurne ela, DSilvia jandra, Gabriela isol, Alejandra an a, DMarisol María,Estefanía o, Dª.Ana María Dª. Rocío anza, Lorenza la, Dª Esperanza Dª. MCarla del PiAntonia tra laMaría del Pilar a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de astilla León Burgos de fecha 14 de julio de 2.002, dictada en el Rollo 584/2002 y, resolviendo l debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por los mismos recurrent s contra el auto del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 28 de febrero de 2.002 que anu amos y, en consecuencia deberá el Juzgado proceder a ejecutar la sentencia en los término interesados por los demandantes. Sin costas. Devuélvanse las actu cio es a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta res lución. Así por esta nuestra en encia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el m sm día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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