STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3200
Número de Recurso3103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3103/2003 interpuesto por DON Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique de Antonio Viscor, promovido contra el Auto de fecha 24 de enero de 2.003 dictado por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso Administrativo número 2874/1995, sobre indemnización en ejecución de sentencias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (confirmado en súplica por el de 24 de enero de 2003). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Rogelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de febrero de 2003, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que, estimando los motivos expuestos, anule los Autos recurridos, y:

1) Decrete la nulidad de actuaciones por denegación de apertura de un período probatorio, causante de la indefensión, contraria al artículo 24-1 de la Constitución, a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de tal denegación, al objeto de que un perito imparcial, Doctor Arquitecto Superior, designado por insaculación por la Sala, emita dictamen sobre las características urbanísticas de la parcela de ilegal cesión anulada, sus condiciones de aprovechamiento y edificación, y la valore con referencia al 9 de mayo de 2 .002 o con referencia a la fecha que la Sala señale, tanto de acuerdo con el valor de mercado y urbanístico, como con valor unitario, a tenor de la normativa aplicable.

  1. ) Declare, en todo caso, la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zarautz, de 9 de mayo de 2.002, al igual que la nulidad de los Autos recurridos de 14 de noviembre de 2.002, y 24 de enero de 2.003, estableciendo la cuantía definitiva de la indemnización correspondiente a mi mandante, en la cantidad de 2.667.056'34¤ (443.760.837 ptas), inicialmente solicitada o en todo caso y subsidiariamente, la de 1.454.742'26¤ (242.048.740 ptas), de acuerdo con los dictámenes emitidos por el Doctor Arquitecto Superior Sr. Juan Pedro en 7 de marzo de 2.001 y después en 8 de junio de 2.002 con cuanto además resulte procedente".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2004. Por providencia de 17 de enero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación declarando la adecuación a derecho de los Autos recurridos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 15 de noviembre de 2002 (y confirmó en súplica mediante auto de 24 de enero de 2003) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 19 de junio de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2874/95.

Precedente de imprescindible conocimiento lo constituye el Auto dictado por el mismo Tribunal de instancia, en fecha 14 de Diciembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Abril de 2002), y pronunciado en trámite de ejecución de la misma sentencia de fecha 19 de Junio de 2000 dictada en el citado recurso contencioso administrativo nº 2874/95. Objeto, los citados Autos, del recurso de casación 4092/2002, fue el mismo desestimado por esta Sala mediante Sentencia de 27 de octubre de 2004, que, necesariamente, constituye obligado precedente de la decisión que ahora adoptamos.

Pues bien, en aquella sentencia de 19 de junio de 2000, de la que traen causa ---ahora--- los presentes Autos (15 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003), como ---antes--- los de 14 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002, se decidió en lo que aquí importa lo siguiente:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 30 de Marzo de 1995 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del área 18.7 Carmelitas- Iñurritza, por lo que parcialmente lo anulamos, y por ello reconocer a favor del recurrente: 1.- Indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, derivada de la disconformidad a Derecho de la imputación de cargas externas al referido área, en concreto en relación con las cargas de urbanización del área 18.12 ---FJ 10---, y 2.- Indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, consistente en la valoración de la imputación a su participación en el Proyecto de Reparcelación respecto a la cesión anulada ---FJ 11---. Desestimar el recurso en cuanto exceda del anterior planteamiento".

SEGUNDO

Los dos pronunciamientos estimatorios de la sentencia de 19 de Junio de 2000 se fundaron en sendos argumentos:

  1. - El referente a la indemnización por la imputación de cargas externas al área 18.7 era este (FJ 10):

    "El siguiente motivo impugnatorio hace referencia a las cargas de urbanización del área 18.12 en cuanto que se deben sufragar por el resto de las áreas, en concreto, como reiteradamente está documentado en autos, por el área 18.7 que ahora nos ocupa, cuyo proyecto de reparcelación es objeto de este recurso, debe asumir el 17'18%; estamos ante una de las cargas de urbanización impuesta, en el proyecto de reparcelación, de las dos previstas: por un lado, la interna en relación con el propio área 18.7 y, por otro, la aquí discutida, la carga de urbanización externa con relación a ese 17'18% de la urbanización del área 18.12, esto es, la que ya hemos definido como "previamente edificada" aunque formada por distintos islotes anticipándose un coste en el proyecto de reparcelación de 60.179.298.- pesetas.

    Para el recurrente estamos ante una previsión inadmisible dado que los seis sectores ya edificados del polígono NUM000 que vienen a formar el área 18.12 no van a pagar urbanización siendo asumida la misma por sectores o áreas sin edificar y viniéndose a defender que estamos una reparcelación económica ilegal.

    Aquí, como ya anticipábamos, hemos de remitirnos a la ya reiterada sentencia 1101/99, de 30 de Noviembre, recaída en el recurso 1061/96 que tuvo por objeto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 25 de Enero de 1996 por el que se aprobó el proyecto de Urbanización del conjunto de la zona Carmelitas-Iñurritza, sentencia que acabó anulando el proyecto de urbanización por ser un proyecto de urbanización integral de toda la zona, al estimar que eran necesarios proyectos de urbanización independientes por cada área. En dicha sentencia fueron parte el hoy recurrente, con la misma posición procesal, y el mismo Ayuntamiento de Zarautz como administración demandada.

    Este motivo impugnatorio ha de ser estimado por la Sala dado que hemos de retomar la previsión anulatoria del proyecto de urbanización conjunto de la zona Carmelitas-Iñurritza, además de que evidente es que se está haciendo soportar al área 18.7 cargas urbanísticas externas a la misma, introduciéndose sin duda un planteamiento análogo a la denominada reparcelación económica, nos vamos a encontrar con que las nuevas áreas a desarrollar, las que están sin construir o edificios a desaparecer van a tener que sufragar los costes de urbanización de las áreas edificadas, del área 18.12 cuyos titulares se van a beneficiar de dotaciones sin costearlas.

    En relación con este motivo impugnatorio podemos decir que tampoco se trasladan argumentos de oposición válidos sino simplemente la justificación de la previsión que ahora nos ocupa.

    El pronunciamiento que aquí procede efectuar claro es que está ya vinculado a la anulación del proyecto de urbanización aprobado para el conjunto de la zona de Carmelitas-Iñurritza y no puede ser obstáculo a la estimación del motivo impugnatorio, en relación con la imputación de cargas de urbanización externa, la justificación que se traslada por el Ayuntamiento cuando viene a justificar la diferencia entre las distintas áreas, incluso respecto a las cargas de urbanización internas; así, nos viene a decir que el área 18.7 tiene una carga de 5.413 pesetas/m2 y que en concreto la 18,2 soporta 9.164 pesetas/m2, y la 18.10 11.968 pesetas/m2; trasladando distintos datos en relación a la situación no negativa del área 18.7 concluyéndose que la valoración de los distintos capítulos que engloban el coste de urbanización, circunstancias sociales existentes en cada ámbito, a las que había que facilitar la solución y el mantenimiento de ciertos niveles de ordenación razonables en cuanto a su plasmación efectiva, reconociendo que no existían dos áreas dentro de la zona NUM000 que sean idénticas entre los presupuesto y ella había obligado a tratamientos diferentes sobre conceptos concretos para garantizar la igualdad y equilibrio común entre todas las áreas.

    Todo lo que nos traslada el Ayuntamiento en relación con las previsiones e informes previos en el expediente administrativo, no pueden considerarse sino justificaciones en relación con la necesidad de dar respuesta a la zona de Carmelitas-Iñurritza en relación con los antecedentes que se ocupa de relatar en su contestación a la demanda, pero no puede concluirse sino que estamos ante unos costes de urbanización ajenos al área reparcelada, ajenos al ámbito del proyecto de reparcelación, por lo que la denominada "carga de urbanización externa" ha de considerarse disconforme a Derecho y en el presente caso exclusivamente en relación con la atribución que debía asumir la participación en el proyecto de reparcelación del hoy recurrente, dado el ámbito en el que se ha de mover esta sentencia y el planteamiento impugnatorio; sin que debamos olvidar y es preciso reiterar, que el proyecto de urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza, proyecto de urbanización único aprobado el 5 de Enero de 1996, fue anulado por sentencia de 31 de Noviembre de 1999 recaída en el recurso 1061/96 y ello por no haber sido un proyecto de urbanización independiente para cada una de las áreas, no como el aprobado para toda la zona con independencia de que se haya ido gestionando con independencia en relación con cada área.

    Por todo ello este motivo impugnatorio ha de ser estimado, y ha de tener como consecuencia, como posteriormente se trasladará al fallo, que el recurrente tenga derecho a recibir la valoración del coste de urbanización que haya sido imputado a la adjudicación a él efectuada en el proyecto de reparcelación".

  2. - El argumento referente a la indemnización por la cesión anulada era éste (FJ 11):

    "El siguiente motivo impugnatorio hace referencia a las "cesiones ilegales en suelo urbano", así, se va a decir que el proyecto de reparcelación del área 18.7 contiene la parcela o bloque D de 2.800 m2, indicándose que lo es en relación con el solar perteneciente al recurrente, cuya cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento se impone con carácter dotacional público.

    En relación con ella se va a trasladar jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 83.3 T.R. Ley del Suelo de 1976 en relación con las cesiones de los propietarios del suelo urbano.

    A la hora de analizar este motivo impugnatorio hemos de tener en cuenta que el artículo 83.3 citado del T.R. de 1976 establece que "los propietarios de suelo urbano deberán, además de costear la urbanización edificar los solares, en primer lugar, ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de E.G.B. al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente". Así, si vamos a las NNSS vemos como ya se establecía en relación con el equipamiento la cesión de una parcela de 2.800 m2 para la construcción de edificios de equipamiento y servicios públicos, por lo que estamos ante una cesión que excede de las impuesta por la Ley, en concreto con el artículo 83.3.1º T.R. Ley del Suelo de 1976, sin que a estos efectos pueda ser justificable la alegación que se traslada por el Ayuntamiento en cuanto a que la previsión de esa cesión, debe ser analizada desde la óptica unitaria y homogénea de toda la zona NUM000, indicando que por ejemplo, el área 18.9 también soporta una cesión de este tipo mediante una parcela dotacional incluso de mayor superficie con cita de 4.750 m2; todo ello sin desconocer que en el fondo lo que se está realizando por el recurrente es una impugnación indirecta de las NNSS plenamente factible al impugnar el proyecto de reparcelación y ello estando al carácter normativo de las mismas, todo ello con independencia de la justificación en relación con los antecedentes del desarrollo de la zona Carmelitas-Iñurritza que se traslada por el Ayuntamiento, y sin que asimismo pueda ser justificante de la disconformidad a derecho de tal previsión el dato que se nos traslada por el propio Ayuntamiento de que el área 18.7 no es de las que más cargas soporta d las distintas áreas que componen el polígono.

    Por todo ello este motivo impugnatoria ha de ser asimismo estimado, con las consecuencias que posteriormente plasmaremos en relación con el planteamiento y ámbito de impugnación que se viene defendiendo por el recurrente, y en el que se ha de enmarcar esta sentencia; esto es, anular la cesión a la que venimos refiriéndonos en el sentido de que ello ha de suponer para el recurrente la valoración de la participación de esa cesión que a él le hubiera correspondido".

TERCERO

Promovido incidente para la ejecución de esa sentencia, y solicitadas por el actor las indemnizaciones que consideró procedentes, mediante Auto originario de fecha 14 de Diciembre de 2001 la Sala decidió lo siguiente (que ratificó al resolver el recurso de súplica en fecha 15 de Abril de 2002):

  1. - Rechazó la indemnización por las cargas internas de urbanización, y concedió una indemnización por las cargas externas satisfechas, que fijó en 150.042'53 euros.

  2. - Y, respecto de la indemnización por la cesión obligatoria y gratuita que la sentencia había anulado, decidió lo siguiente:

  1. La indemnización derivada de esa cesión anulada consistirá "en la cuota correspondiente al Sr. Rogelio en su momento en el ámbito del proyecto de reparcelación, en relación con el valor unitario de la superficie cuya cesión gratuita se impuso, estando el destino como dotacional público".

  2. Rechazó las peticiones de indemnización por pérdida de valor de las viviendas de la parcela B) por tener que ubicarse en la parte zaguera del área 18.7, así como la cantidad reclamada en concepto de ocupación temporal.

Contra dichos autos formuló recurso de casación la misma parte actora ahora recurrente, al que correspondió el nº 4092/2002, siendo el mismo desestimado por esta Sala mediante Sentencia de 27 de octubre de 2004, que, necesariamente, como ya hemos señalado constituye obligado precedente de la decisión que ahora adoptamos.

CUARTO

Pues bien, continuando con la ejecución de la sentencia de 19 de junio de 2000 (así como de los Autos de precedente cita de 14 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002), y respondiendo a la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha de 15 de febrero de 2002 (en el que solicitaba la inmediata entrega al recurrente de la cantidad de 179.335,32 euros ---29.838.888 ptas.---: 152.066,30 euros de principal y 27.292,80 euros de los intereses referidos al 28 de febrero de 2002) la Alcaldesa del Ayuntamiento de Zatautz, con fecha de 1 marzo de 2002 dictó Decreto en el que resolvió:

"Primero.- Consignar judicialmente a favor de Rogelio la cantidad total de 178.626,13 euros (29.720.888 ptas.) en ejecución parcial y provisional del auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de diciembre de 2001 ...desglosada en los siguientes conceptos:

152.201,53 euros (25.324.204 ptas.) de principal derivadas de la anulación de las cargas externas ...

26.424,80 euros (4.396.684 ptas.) de interés legal devengado ...

Segundo

El abono de la indemnización derivada de la cesión gratuita de la parcela dotacional pública se pospondrá hasta que la Sala de lo Contencioso Administrativo resuelva el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Rogelio".

Por Providencia de 26 de marzo de 2002 se ordenó la entrega al recurrente de la cantidad total consignada (178.626,13 euros), dándosele traslado al Ayuntamiento de la discrepancia suscitada por el recurrente en cuanto a la liquidación de intereses, mediante escrito de 22 de marzo de 2002 (pretendiendo un incremento de los mismos en 2.165,12 euros, esto es, 360.246 pesetas); ratificándose el contenido de la citada Providencia por Auto de 29 de abril de 2002, señalando al respecto "que con el ingreso de 178.626,13 euros, efectuada por el Ayuntamiento de Zarautz ... se dio cumplimiento al pronunciamiento primero del auto de 14 de diciembre de 2001 ..."

QUINTO

Con la finalidad de proceder a la ejecución del segundo concepto contenido en el Auto de 14 de diciembre de 2001 (indemnización por la cesión obligatoria y gratuita que la sentencia había anulado), tras los oportunos informes la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zarautz, en su sesión de 9 de mayo de 2002 adoptó el Acuerdo de "Consignar judicialmente a favor de Rogelio la cantidad total de 77.902,38 euros (12.961.865 ptas.) en concepto de indemnización por la cesión gratuita de la parcela dotacional pública, en ejecución parcial y provisional del auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de diciembre de 2001, dentro del procedimiento nº 2874/95-2 ...".; cantidad cuya entrega fue ordenada a la parte recurrente mediante Providencia de 29 de mayo de 2002.

SEXTO

La mencionada Providencia de 29 de mayo de 2002 fue impugnada mediante recurso de súplica formulado en fecha de 11 de junio de 2002 en el que, en síntesis, consideraba formalmente impugnada la valoración dada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y establecía como cuantía definitiva de la indemnización la de 2.667.056 euros (443.760.837 pesetas), o, en todo caso y subsidiariamente, la de 1.454.742 euros (242.048.740 pesetas) como valor del terreno mas un 25% por la ocupación ilegal del mismo, es decir 663.759 euros (110.440.204 ptas.) o subsidiariamente, 363.686 euros (60.512.185 pesetas), respectivamente, lo que totalizan 3.324.799 euros (553.200.031 pesetas) o, subsidiariamente, 1.818.434 euros (302.561.925 pesetas) como indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la valoración de la imputación de su participación respecto de la cesión anulada; solicitando, por otra parte, la apertura de un período para alegaciones y prueba, en este incidente, en el caso de que el Ayuntamiento de Zarautz pretenda cuestionar la legalidad y procedencia de las valoraciones que anteceden.

SEPTIMO

Mediante Auto de 5 de julio de 2002 se desestimó el anterior recurso de súplica (contra la providencia de 29 de mayo de 2002), dando (apartado 3º) específico traslado al Ayuntamiento de Zarautz como Administración condenada de las peticiones incorporadas en el escrito identificado como de recurso de súplica, al objeto de que efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente en los términos del artículo 109 LRJCA.

OCTAVO

En fecha de 4 de septiembre de 2002 el recurrente formuló recurso de súplica contra el anterior Auto de 5 de julio de 2002, solicitando, en síntesis, la ampliación a la recurrente del trámite común de alegaciones concedido exclusivamente al Ayuntamiento de Zarautz, abriéndose, además, un período de prueba en el incidente al objeto de que por un perito imparcial, Doctor Arquitecto, judicialmente designado se procediere a la valoración real y de mercado de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial; contestando al recurso de súplica, mediante su impugnación, el Ayuntamiento de Zarautz y siendo el mencionado recurso desestimado mediante Auto de 30 de septiembre de 2002.

NOVENO

En tal estado de la ejecución de la sentencia de 19 de junio de 2000 ---y pendiente de la resolución del recurso de casación 4092/2002 formulado contra los mencionados autos de 14 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002--- por la Sala de instancia se dictan los dos actos que aquí se impugnan (ratificando el segundo al primero al resolver el recurso de súplica), y cuyas partes dispositiva dicen así:

  1. Auto de 15 de noviembre de 2002: "que con la consignación de 77.902,38 euros (12.961.865 ptas) efectuada por el Ayuntamiento de Zarautz, administración condenada, en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de mayo de 2.002, se da cumplimiento al pronunciamiento Segundo del Auto de 14 de diciembre de 2.001, por ser a estos efectos la indemnización derivada de la cesión anulada en relación con la cuota correspondiente al ejecutante en el ámbito del proyecto de reparcelación en relación con el valor unitario de la superficie cuya cesión gratuita se impuso, y ello estando al destino definitivo como dotacional público; todo ello con desestimación de las pretensiones trasladadas por el ejecutante en su escrito de 11 de junio de 2.002".

  2. Auto de 24 de enero de 2003: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Don Rogelio, representado por el Procurador Don Francisco Javier Zubieta Garmendia, en el recurso 2874/1995, contra el Auto de 15 de noviembre de 2.002, recaído en incidente de ejecución de sentencia, resolución que confirmamos".

DÉCIMO

Contra dichos autos ha interpuesto la representación de D. Rogelio recurso de casación, en el cual esgrime un total de nueve motivos de impugnación, al amparo, todos ellos ---con excepción del primero--- de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de los preceptos que, en cada supuesto, iremos reseñando.

El principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina nos fuerza, indefectiblemente, a mantener los criterios ya establecidos por la Sala en la STS de 27 de octubre de 2004, al resolver el recurso de casación 4092/2002, interpuesto contra los autos de 14 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002, precedentes y determinantes de los ahora impugnados, y dictados, todos ellos, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de junio de 2000.

Como decíamos entonces:

"Conviene, sin embargo, hacer una precisión que, desde ahora mismo, va a servir para rechazar sin más alguno de los motivos de casación.

Y es la siguiente: en este proceso no estamos juzgando un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración ni un caso de expropiación forzosa, sino una simple ejecución de sentencia que ha señalado con bastante precisión los conceptos indemnizables. Por ello, debe rechazarse el motivo primero de casación.

Así pues, son sólo esos conceptos, y no otros distintos, los que merecen indemnización. La sentencia no dejó para el trámite de ejecución el señalamiento de los conceptos indemnizatorios, sino que fijó esos conceptos y pospuso sólo su concreción dineraria.

La Sala, en su sentencia de 19 de Junio de 2000, dio lugar sólo a dos conceptos indemnizatorios, a saber, el referente a las cargas de urbanización externas y el referente a la valoración de la imputación a la participación del actor en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada.

  1. Respecto de las cargas externas, es claro que la sentencia sólo se refirió a ellas, y no a las internas, según se deduce con toda claridad de su fundamento de Derecho décimo (allí se dice "... y por otro, la aquí discutida, la carga de urbanización externa"; "... se está haciendo soportar al área 18.7 cargas urbanísticas externas a la misma"; "... y no puede ser obstáculo a la estimación del motivo impugnatorio, en relación con la imputación de cargas de urbanización externas"; "... estamos ante unos costes de urbanización ajenos al área reparcelada, ajenos al ámbito del proyecto de reparcelación, por lo que la denominada carga de urbanización externa ha de considerarse disconforme a Derecho".), y del tenor del propio fallo que habla expresamente de "cargas externas al referido área".

    Así que no hay término hábil para concluir que la sentencia se refirió también a las cargas de urbanización internas. Y lo que no se puede hacer es trasladar a la ejecución de esta sentencia (que no anuló el Proyecto de reparcelación, sino sólo en los dos extremos concretos que precisaba) problemas de otra sentencia (recurso contencioso administrativo 1061/96) que al parecer anuló el proyecto de urbanización y cuyos efectos han de depurarse en su propia ejecución.

    Este argumento hace decaer el motivo de impugnación quinto, referido a las cargas de urbanización internas.

  2. Respecto a la indemnización por la cesión ilegal que se anula, la Sala sólo previó un concepto indemnizatorio, a saber, el de "la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", en otras palabras, la sentencia fijó la indemnización en el valor de la cesión que el actor hizo y que la propia Sala anuló.

    La sentencia no previó otros conceptos indemnizatorios, tales como el de ocupación de la parcela por el Ayuntamiento o el de los perjuicios por ubicación de las viviendas en la parte zaguera de la zona reparcelada, que ahora reclama el demandante. Conceder esas indemnizaciones sería ir en contra de lo dado por la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que infringiría abiertamente los artículos 118 de la Constitución Española y 87-1-c) y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

    Debe tenerse presente, a mayor abundamiento, que, tal como se especifica en el Antecedente de hecho segundo de la sentencia, el actor ya incluyó alguna de esas peticiones en su demanda originaria o, al menos, algunas directamente relacionadas con lo que ahora solicita, como, por ejemplo, que se reconociera "el derecho a computar un incremento del 15% en la finca nº NUM001 como solar colindante con Guipuzko-Kalea y a percibir una indemnización del 15% del total de la finca nº NUM001 de 1.911'25 m2 aportada a la reparcelación, por ubicarse la parcela resultante en lugar improcedente, ajeno a las parcelas aportadas y en zona de muy inferior valoración, más la indemnización adicional por no adjudicación de una finca resultante independiente, con cuanto además proceda en Derecho y con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

    Resulta así que estas pretensiones no sólo no pueden entenderse concedidas en la sentencia, sino que están expresamente rechazadas en ella, pues la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo en todo aquello que excediera de lo estimado.

    Este argumento hace decaer el motivo de casación cuarto".

DECIMO PRIMERO

El primer motivo, a diferencia de los restantes, lo articula la parte recurrente al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) de la LRJCA, en relación con los artículos 24.1 de la CE y 74 y 75 de la LRJCA de 1956 (60 y 61 de la vigente), por denegación de recibimiento a prueba, causante de indefensión.

Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, y ahora reiteramos, reproduciendo nuestra anterior STS de 27 de octubre de 2004:

"en este proceso no estamos juzgando un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración ni un caso de expropiación forzosa, sino una simple ejecución de sentencia que ha señalado con bastante precisión los conceptos indemnizables".

Tal circunstancia es la que, con corrección, llevó a la Sala de instancia a mantener que "ante un planteamiento incidental en ejecución de sentencia ... lo procedente es dar traslado a las demás partes para efectuar alegaciones sin que necesariamente y en todo caso deba proceder a un período de prueba".

Como sabemos el concepto indemnizatorio quedó con claridad establecido en la sentencia, a saber, el de "la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", y que ha sido concretado por el Ayuntamiento en el Auto de 14 de diciembre de 2001 ---confirmado hoy por la STS de 27 de octubre de 2004---; en concreto, se dijo que "no puede tener traslación a estos efectos el aprovechamiento urbanístico que hubiera correspondido a los citados metros cuadrados en relación con la cesión gratuita prevista ya en el planeamiento, en las Normas Subsidiarias, y definitivamente, en el proyecto de parcelación anulado donde se materializó, dado que no se puede duplicar la valoración; pero no cabe duda que el pronunciamiento anulatorio de la cesión ha de llevar a concretar una determinada valoración a estos efectos y que, como venimos diciendo, ha de quedar desvinculado del correspondiente aprovechamiento urbanístico que le correspondería en su momento, y hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de anulación de la cesión, que para su valoración no ha de tenerse en cuenta el previo aprovechamiento urbanístico reconocido en el planeamiento y ya trasladado en lo que corresponde al recurrente en relación a la superficie aportada, por lo que nos encontramos ante un supuesto, si no idéntico, al menos análogo a lo que se ha venido previendo en la normativa técnica de valoración del suelo para determinar la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ...".

Tal criterio, adoptado por la Sala de instancia de entre los tres que se le proponían en el informe técnico, en función del momento en que se produjo la definitiva aprobación del proyecto de reparcelación (30 de marzo de 1995), y ratificado por nuestra STS de 27 de octubre de 2004, excluye, obviamente, la necesidad del período probatorio pretendido, debiendo decaer el motivo.

DECIMO SEGUNDO

El segundo motivo, por la vía ya expresada, se consideran infringidos los artículos 104.1 y 2 de la LRJCA, 17 y 18 de la LOPJ, y 118 de la CE en relación con el 83.3 de la Ley del Suelo de 1976, al contradecir, según se expone, abiertamente, lo establecido en la sentencia, al pretender privar a la parcela de anulada cesión el aprovechamiento urbanístico que el planeamiento vigente le asigna para reducir así la indemnización y derechos sobre ella correspondientes al recurrente.

En la STS de 27 de octubre de 2004 dijimos, y aquí reproducimos que:

"En lo que aquí importa, el fallo de la sentencia concedió al actor una indemnización "consistente en la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", remitiéndose al fundamento de derecho decimoprimero, donde se decía que "ello ha de suponer para el recurrente la valoración de la participación de esa cesión que a él le hubiera correspondido".

Estas frases son el término con el que hay que hacer la comparación que el artículo 87-1-c) exige, para saber si los autos impugnados incurren en exceso de conocimiento o en contradicción con el fallo.

Ahora bien; el fallo no dijo que la indemnización hubiera de consistir en el valor urbanístico del suelo cedido o en el valor de mercado o en el valor fiscal. Nada de eso precisó la sentencia. Y si no lo precisó, ninguna de esas soluciones que se adopte en fase de ejecución de sentencia podrá decirse que contradice el fallo, salvo que la adoptada sea ilógica, contradictoria en sí misma o que de alguna forma deje vacío el contenido del fallo, lo que no es el caso.

Lo que decimos se reafirma en el presente caso si se observa que la Sala de instancia ha dicho (como un hecho que no puede ser discutido en casación) que al Sr. Rogelio le fue reconocido en el proyecto de reparcelación el aprovechamiento correspondiente a todo el suelo que aportó, incluido el que aportó para la cesión ahora anulada, (cosa que el recurrente acepta en su recurso de súplica, si bien con matices que no desvirtúan el hecho, pues dice que se le reconoció el aprovechamiento pero que no estaba de acuerdo con él, lo que es distinto). Y por ello la Sala de Bilbao dice que no puede conceder una indemnización basada en el aprovechamiento urbanístico, porque ello significaría duplicar la valoración.

Razón por la cual la Sala acude a la normativa de la valoración catastral (fundamento de Derecho octavo del auto de 14 de Diciembre de 2001), como forma de desvincular la indemnización futura del aprovechamiento urbanístico que en su día ya le fue reconocido.

Pues bien; esta decisión en nada contradice al fallo de la sentencia de 19 de Junio de 2000, (el cual, según decíamos antes, nada precisó a estos efectos), pues ni es ilógica, a la vista de lo que razona, ni es contradictoria con los términos del fallo ni deja vacío su contenido".

DECIMO TERCERO

El tercer motivo, por la vía ya expresada de los artículos 87.1c) y 88.1.d) de la LRJCA, se consideran infringidos los artículos 31.2 de la citada LRJCA, 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy 139 y 141 de la LRJPA), por entender que correspondía al recurrente, una vez anulada la cesión, la devolución de la parcela en la parte que al mismo corresponde o su valoración en vía indemnizatoria.

En la STS de 27 de octubre de 2004 dijimos, y aquí reproducimos, como además ya hemos hecho, que:

"Conviene, sin embargo, hacer una precisión que, desde ahora mismo, va a servir para rechazar sin más alguno de los motivos de casación.

Y es la siguiente: en este proceso no estamos juzgando un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración ni un caso de expropiación forzosa, sino una simple ejecución de sentencia que ha señalado con bastante precisión los conceptos indemnizables. Por ello, debe rechazarse el motivo primero de casación.

Así pues, son sólo esos conceptos, y no otros distintos, los que merecen indemnización. La sentencia no dejó para el trámite de ejecución el señalamiento de los conceptos indemnizatorios, sino que fijó esos conceptos y pospuso sólo su concreción dineraria.

La Sala, en su sentencia de 19 de Junio de 2000, dio lugar sólo a dos conceptos indemnizatorios, a saber, el referente a las cargas de urbanización externas y el referente a la valoración de la imputación a la participación del actor en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada.

  1. Respecto de las cargas externas, es claro que la sentencia sólo se refirió a ellas, y no a las internas, según se deduce con toda claridad de su fundamento de Derecho décimo (allí se dice "... y por otro, la aquí discutida, la carga de urbanización externa"; "... se está haciendo soportar al área 18.7 cargas urbanísticas externas a la misma"; "... y no puede ser obstáculo a la estimación del motivo impugnatorio, en relación con la imputación de cargas de urbanización externas"; "... estamos ante unos costes de urbanización ajenos al área reparcelada, ajenos al ámbito del proyecto de reparcelación, por lo que la denominada carga de urbanización externa ha de considerarse disconforme a Derecho".), y del tenor del propio fallo que habla expresamente de "cargas externas al referido área".

    Así que no hay término hábil para concluir que la sentencia se refirió también a las cargas de urbanización internas. Y lo que no se puede hacer es trasladar a la ejecución de esta sentencia (que no anuló el Proyecto de reparcelación, sino sólo en los dos extremos concretos que precisaba) problemas de otra sentencia (recurso contencioso administrativo 1061/96) que al parecer anuló el proyecto de urbanización y cuyos efectos han de depurarse en su propia ejecución.

    Este argumento hace decaer el motivo de impugnación quinto, referido a las cargas de urbanización internas.

  2. Respecto a la indemnización por la cesión ilegal que se anula, la Sala sólo previó un concepto indemnizatorio, a saber, el de "la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", en otras palabras, la sentencia fijó la indemnización en el valor de la cesión que el actor hizo y que la propia Sala anuló.

    La sentencia no previó otros conceptos indemnizatorios, tales como el de ocupación de la parcela por el Ayuntamiento o el de los perjuicios por ubicación de las viviendas en la parte zaguera de la zona reparcelada, que ahora reclama el demandante. Conceder esas indemnizaciones sería ir en contra de lo dado por la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que infringiría abiertamente los artículos 118 de la Constitución Española y 87-1-c) y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio".

DECIMO CUARTO

El cuarto motivo, por la vía ya expresada de los artículos 87.1c) y 88.1.d) de la LRJCA, se consideran infringidos los artículos 103.4 de la LRJCA, al ratificar los Autos recurridos un Acuerdo municipal que pretende eludir el cumplimiento de la sentencia, infringiendo los artículos 54 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, TRRL y 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF, ya que la triple valoración catastral contenida en la propuesta de resolución resulta carente de objetividad y fundamentación bastante, así como afectada por evidentes y graves contradicciones.

En la STS de 27 de octubre de 2004 dijimos, y aquí reproducimos, como además ya hemos hecho, que:

"Tal como ha dicho este Tribunal Supremo en sentencias de fecha 9 de Julio de 1998 (recurso de casación 6239/93 y 23 de Julio de 1998 (recurso de casación 5833/94), la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c) sólo permite el acceso a la casación a los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Con olvido de la naturaleza y contenido de las resoluciones impugnadas, la parte recurrente alega la infracción de muy variados preceptos sustantivos (artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística), absolutamente impropios de un recurso de casación que trae su causa de una ejecución de sentencia.

En lo que aquí importa, el fallo de la sentencia concedió al actor una indemnización "consistente en la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", remitiéndose al fundamento de derecho decimoprimero, donde se decía que "ello ha de suponer para el recurrente la valoración de la participación de esa cesión que a él le hubiera correspondido".

Estas frases son el término con el que hay que hacer la comparación que el artículo 87-1-c) exige, para saber si los autos impugnados incurren en exceso de conocimiento o en contradicción con el fallo.

Ahora bien; el fallo no dijo que la indemnización hubiera de consistir en el valor urbanístico del suelo cedido o en el valor de mercado o en el valor fiscal. Nada de eso precisó la sentencia. Y si no lo precisó, ninguna de esas soluciones que se adopte en fase de ejecución de sentencia podrá decirse que contradice el fallo, salvo que la adoptada sea ilógica, contradictoria en sí misma o que de alguna forma deje vacío el contenido del fallo, lo que no es el caso.

Lo que decimos se reafirma en el presente caso si se observa que la Sala de instancia ha dicho (como un hecho que no puede ser discutido en casación) que al Sr. Ignacio le fue reconocido en el proyecto de reparcelación el aprovechamiento correspondiente a todo el suelo que aportó, incluido el que aportó para la cesión ahora anulada, (cosa que el recurrente acepta en su recurso de súplica, si bien con matices que no desvirtúan el hecho, pues dice que se le reconoció el aprovechamiento pero que no estaba de acuerdo con él, lo que es distinto). Y por ello la Sala de Bilbao dice que no puede conceder una indemnización basada en el aprovechamiento urbanístico, porque ello significaría duplicar la valoración.

Razón por la cual la Sala acude a la normativa de la valoración catastral (fundamento de Derecho octavo del auto de 14 de Diciembre de 2001), como forma de desvincular la indemnización futura del aprovechamiento urbanístico que en su día ya le fue reconocido.

Pues bien; esta decisión en nada contradice al fallo de la sentencia de 19 de Junio de 2000, (el cual, según decíamos antes, nada precisó a estos efectos), pues ni es ilógica, a la vista de lo que razona, ni es contradictoria con los términos del fallo ni deja vacío su contenido".

DECIMO QUINTO

La reproducción de esta misma argumentación nos ha de servir para rechazar también los motivos séptimo, octavo y noveno, en los que por la mencionada vía se consideran infringidos los preceptos que se indican, relacionados, todos ellos, con los ya conocidos conceptos determinantes de la indemnización correspondiente al recurrente por la parte que le corresponde de la parcela de anulada cesión:

  1. Los artículos 106.2 de la CE, 142 de la LRJPA, así como 71.1.d) de la LRJCA, insistiendo en que la indemnización a establecer no debe tener carácter urbanístico pues deriva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  2. Los artículos 78, 182, 105 y 108 del TR de la Ley del Suelo de 1976, así como 145 y 146 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, por inexistencia de valor catastral computable hasta el 28 de agosto de 2001.

  3. Los artículos 103.1 de la CE así como 71.1d) y 72.2 de la LRJCA, por entender que los autos impugnados contradicen en la valoración de la indemnización concedida lo establecido en el punto 2, apartado Tercero del Fallo, infringiendo la normativa estatal vigente u aplicable al caso.

DECIMO SEXTO

Los dos motivos restantes, quinto y sexto, también los podemos considerar de forma conjunta: en el primero se consideran infringidos los artículos 105 del TR de la Ley del Suelo de 1976, así como 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, en el segundo, los artículos 24.1 y 118 de la CE, 18.2 de la LOPJ, por contradecir la sentencia causando indefensión, así como 3.2.b) y 87.1 del TR de la Ley del Suelo, 105.2 de la misma Ley y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística; y ello, por acoger los valores catastrales aportados por el Ayuntamiento y entender que con la anulación parcial acorada en la sentencia corresponde a los propietarios afectados su legítima titularidad y el derecho a su formal recuperación.

Basta con dar por reproducido, otra vez, el texto de la STS de 27 de octubre de 2004 que hemos realizado en los Fundamentos Duodécimo y Décimo Cuarto.

DECIMO SEPTIMO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, y su reiteración, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.800 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4092/02 interpuesto por D. Rogelio contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (confirmado en súplica por el de 24 de enero de 2003) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2000 en el recurso contencioso administrativo nº 2874/95.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.800'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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