STS, 3 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3013
Número de Recurso2730/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2730/2004 interpuesto por Dª. Catalina, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MANUEL, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 864/2000, sobre unidad de ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 864/2000, promovido por Dª. Catalina, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MANUEL, sobre unidad de actuación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Primero

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Catalina contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Manuel de 17 de abril de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Alcaldía de 18 de febrero de 2000.

Segundo

Confirmar los actos recurridos.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Catalina, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Catalina, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se acuerde case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 13 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MANUEL en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con todo lo demás procedente en derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 1 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 864/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Catalina contra la Resolución, de fecha 17 de abril de 2000, del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MANUEL por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del propio Alcalde, de fecha 18 de febrero de 2000, por la que se resolvían determinadas alegaciones formuladas por la recurrente (dotación de servicios urbanísticos en la parcela de su propiedad, justificación de incremento del presupuesto del Proyecto de Urbanización, entrega de documentación y aplazamiento del pago de certificaciones) en relación, todo ello, con la Urbanización PAI Unidad de Ejecución nº 1, Sector 1, calle Ángel, de Manuel.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y, para ello, en síntesis, la sentencia de instancia se fundamentó, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia parte del dato de ser la recurrente propietaria de la parcela NUM000 de la Unidad de Ejecución 1, Sector S-1, en la citada calle Ángel, del municipio de Manuel, para la cual le fue denegada licencia de segregación en fecha de 3 de marzo de 1998 ---que había solicitado el día 12 de febrero de 1998 anterior---, y que, sin embargo, le fuera concedida ---tras una segunda petición formulada en fecha de 22 de junio de 1998 junto con sus hermanos--- el día 30 de junio de 1998.

  2. A continuación, la sentencia de instancia concreta la pretensión que la recurrente deducía en la demanda: "que se dicte sentencia declarando la obligación de la Corporación municipal de dotar a la parcela NUM000 de los armarios o arquetas de acometida de agua, luz y alcantarillado que permitan conectar dichos servicios en la propia parcela contribuyendo únicamente a los gastos que de ello se derive en proporción a la cuota de participación en que participa como propietaria en el Proyecto de Reparcelación del Programa P.A.I., Unidad de Ejecución 1, Sector 1 de la calle Ángel del municipio de Manuel".

  3. Pues bien, en relación con la denegación de la licencia de segregación solicitada en fecha de 12 de febrero de 1998, la sentencia de instancia señala que "tal denegación es conforme a derecho, pues cuando se formuló la solicitud de licencia de segregación, estaba suspendido el otorgamiento de licencias en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152.2 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana. De haberse concedido alguna licencia de segregación, en iguales circunstancias, y pese a la suspensión, lo que no ha sido acreditado, en todo caso ello no sería motivo para considerar contraria a derecho la denegación referida, denegación que por lo demás ha sido la respuesta, de acuerdo con el propio relato de la demanda, a otras 11 solicitudes de licencia de segregación formuladas por los hermanos Eduardo respecto de sus respectivas parcelas NUM001, NUM002 y NUM000, habiéndose concedido únicamente la segregación de la parcela NUM001, solicitada el 22 de diciembre de 1997 y concedida el 8 de enero de 1998".

  4. Por último, en relación con la alegación de mala fe del Ayuntamiento de Manuel ---al no haber modificado el Proyecto de Urbanización, pese a conocer la intención de segregación de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM000, al objeto de que cada una de las resultantes estuvieran dotadas de los armarios o arquetas de acometida de agua, luz y alcantarillado y servicios urbanísticos--- la sentencia de instancia expone que "no se ha acreditado mala fe en la actuación del Ayuntamiento, pues ha actuado de conformidad con la realidad jurídica existente, pudiendo resultar que de haber actuado de forma diferente, atendiendo a las intenciones como propone la recurrente, posteriormente tales licencias de segregación no se hubiesen solicitado, con lo que la modificación del proyecto hubiese resultado incoherente".

Y concluye rechazando la pretensión deducida ---antes concretada--- al carecer la misma de fundamento legal.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la misma recurrente en la instancia, Dª. Catalina, recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a los que la recurrente hace preceder de unos Antecedentes fácticos que no podemos considerar como motivo casacional.

CUARTO

En el primer motivo se esgrime la vulneración de los principios de legalidad e igualdad, al entender que se ha producido una quiebra del principio general de beneficios y cargas que el planeamiento impone, al recaer mayores cargas sobre uno que sobre otros, como ocurriría si la recurrente se ve obligada a abonar por su cuenta las arquetas y conexiones de agua, luz y alcantarillado, lo cual constituiría un coste extra que el resto de los propietarios no han tenido.

La aplicación del principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 de la Constitución Española excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluir señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina, como exponente de los principios que se citan como infringidos, en modo alguno procede en el supuesto de autos, en que la sentencia de instancia parte de un dato claro y evidente, que la recurrente no discute ni impugna, y que la sentencia de instancia deja bien patente; dicha circunstancia no es otra que la suspensión del otorgamiento de licencias ---como consecuencia de la aprobación inicial del Programa de Actuación Integrada--- en el momento de la primera solicitud de la misma, lo que, obviamente, impedía su concesión, habiendo sido este criterio el, igualmente, seguido en relación con otras once licencias solicitadas, con idéntica finalidad de segregación por parte de sus mismos parientes. Por el contrario, la única licencia concedida ---a la que se quiere anudar, como término comparativo, la vulneración de la igualdad--- parte de unos parámetros temporales distintos por cuanto, como la misma sentencia de instancia recoge, su solicitud se había producido en fecha de 22 de diciembre de 1997 y concedida el 8 de enero de 1998 siguiente.

El motivo, pues, no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.2.b), 87.1, 97 y 124 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76); así como 58 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, y, por último, el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Y ello porque, según se expresa, la actuación de la Administración no se ajustó a la legalidad, al haber recibido la recurrente una parcela sin servicios urbanísticos, pese a haber participado y sufragado la totalidad de los costes de urbanización, insistiendo en que el Ayuntamiento tenía conocimiento pleno del intento de segregación, debiendo haber adecuado el Proyecto de Urbanización a tal pretensión segregadora de la recurrente.

El mismo dato anterior ---en modo alguno discutido--- es el que sirve de soporte fáctico para proceder al rechazo del motivo, ya que es la realidad física y jurídica de la Unidad de Actuación, existente en el momento en el que se inicia la tramitación del Programa de Actuación Integrada ---y con él del Proyecto de Reparcelación--- la misma realidad física y jurídica que debe ser tomada en consideración a los efectos de las diversas actuaciones urbanísticas que el mencionado planeamiento implica; y, en ese momento de inicio de la tramitación del Programa de Actuación Integrada, no existía ---ni física ni jurídicamente--- la parcela de referencia, cuya segregación solo es solicitada una vez iniciado el proceso, cuando la suspensión de las licencias venía impuesta por la normativa urbanística autonómica de aplicación al caso.

Por otro lado, las referencias al conocimiento, por parte del Ayuntamiento, de la futura intención de segregación ha sido valorada por la Sala de instancia en los términos y con la eficacia que conocemos, y tal valoración fáctica no podemos alterarla al no resultarnos ilógica o arbitraria, ya que lo realmente cierto, en el supuesto de autos, es que la licencia de segregación de la parcela no se había solicitado del Ayuntamiento en el momento del inicio de la tramitación del Programa de Actuación Integrada, lo cual impedía el nacimiento de la misma a la realidad jurídica y física de las nuevas parcelas, y, por consiguiente, no existía la obligación de proceder a su dotación urbanística con cargo a las actuaciones que se desarrollaba.

El motivo, pues, debe de ser rechazado, pues los preceptos que se invocan no resultaron infringidos dada la realidad física existente, aspecto en el que venimos insistiendo.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 15.2 y 97.2 del citado TRLS76, que, si bien prohiben modificar las previsiones del Plan que desarrolla, permiten, sin embargo, adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, sobre todo cuando el acta de replanteo de las obras fue bastante posterior a la aprobación de la segregación solicitada, insistiendo en la diferencia entre modificación del planeamiento y adaptación de la ejecución material de la obra.

Tampoco el motivo puede prosperar, ya que lo pretendido por la recurrente no es una mera adaptación en el momento de la ejecución material de las obras de urbanización y reparcelación, sino, mas al contrario, lo prendido era tomar en consideración, a dichos efectos, unas realidades físicas y jurídicas que en modo alguno existían por cuanto sus promotores no había procedido, antes del inicio del proceso urbanístico, a adoptar la mínima iniciativa con la expresada finalidad; esto es, la recurrente no había procedido a solicitar la licencia de segregación que, en su caso, hubiera posibilitado su nacimiento como realidades independientes en el marco urbanístico que se ordenaba.

SEPTIMO

Por último, en el motivo cuarto se consideran infringidos los artículos 30, 66 y 67 del Reglamento de Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana, que establecen como objetivos imprescindibles y complementarios de los Programa de Actuación Integrada la obligación de urbanizar completamente la Unidad de Actuación.

Los preceptos que se citan como infringidos tienen la consideración de derecho propio de la Comunidad Autónoma Valenciana, respecto de la que nos está vedado pronunciarnos en esta sede casacional; en todo caso, las mismas razones que venimos exponiendo en los anteriores motivos avalan también el rechazo del presente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados, a la cantidad máxima de 2.000 euros cada uno, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2730/2004, interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 1 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 864/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 575/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...cuidando a un familiar y con la testif‌ical, y se af‌irma que se está vulnerando el principio de presunción de inocencia, conforme a la STS de 3-06-2008, sin que se haya realizado una constatación objetiva de haber realizado una actividad por cuenta La demandante actual recurrente, era bene......
  • STSJ Comunidad de Madrid 844/2014, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...la superficie de la entreplanta no cumple las previsiones del PGOU, la licencia fue denegada correctamente. Como se afirma en una STS de 3 de junio de 2008, "la recurrente no había procedido a solicitar la licencia de segregación que, en su caso, hubiera posibilitado su nacimiento como real......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR