STS, 28 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4201
Número de Recurso4143/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4143/2007 interpuesto por la mercantil CUCHETO, S. L. , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido de Letrada; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 15 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de abril de 2007 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 1578/2001, sobre Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1578/2001, promovido por la mercantil CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS, S. L., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y las sociedades CUCHETO, S. L. y IBERMAGREB, S. L., IMPORT-EXPORT, sobre Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Reparcelación.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 3 de abril de 2007 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Fijar en 64.754 euros la indemnización sustitutoria a favor de la actora por la imposibilidad del cumplimiento material de la Sentencia en sus propios términos.

Requerir a la Administración demandada para que en el plazo de 30 días, desde la notificación de esta resolución, y sin más dilación, proceda a su pago, con los correspondientes intereses legales desde el 27 de diciembre pasado hasta el día en que se efectúe el mismo, comunicando a la Sala, para constancia en la ejecutoria el cumplimiento de tal obligación".

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, CUCHETO, S. L. y IBERMAGREB, S. L., IMPORT-EXPORT recursos de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 15 de mayo de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1. Estimar en parte los recursos interpuestos contra el Auto de 3 de abril pasado, el que revocamos respecto al cómputo de intereses admitido, al que debe aplicarse los correspondientes tipos legales, fijando, por tanto, la cantidad adeudada por laAdministración, en concepto de indemnización sustitutoria, y tras la compensación de las cuotas de urbanización a cargo en la actora, en 50.919,75 euros.

  1. Desestimamos los recursos en los demás pedimentos.

  2. No hacemos expresa imposición de costas.

  3. Ratificamos, en sus propios términos si bien por la expresada cantidad, el requerimiento de pago acordado en el Auto apelado".

TERCERO.- Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la mercantil CUCHETO, S. L. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 19 de diciembre de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 15 de mayo de 2007, por el que fue estimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de la entidad CUCHETO, S. L. contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha de 3 de abril de 2007 , dictado en el Incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 1578/2001, formulado por la entidad CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS, S. L. , en el que, con fecha de 29 de septiembre de 2003, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue parcialmente anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA adoptado en su sesión de 31 de julio de 2.000, en el particular del mismo que aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Sector D-2 Filipinas Oeste, "reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho que asiste a la recurrente a que se incrementen los derechos de adjudicación respecto de la parcela nº 13 del Proyecto de Reparcelación en 331,22 m2".

Partiendo de la citada situación jurídica individualizada, y hasta llegar al Auto de 15 de mayo de 2007

, objeto de las pretensiones deducidas en el presente recurso de casación, se han producido los siguientes pronunciamientos por parte de la Sala de instancia en el Incidente de Ejecución de Sentencia:

  1. Por Auto de 19 de diciembre de 2005 se rechazó el Incidente de Imposibilidad de Ejecución de la sentencia (al no haberse formulado por el Ayuntamiento de forma expresa e inequívoca) y la fijación de la correspondiente indemnización "ya que solo en el caso de que por dicha Administración se propusiera la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, y así se estimara la misma por esta Sala, cabría decidir sobre la pretensión indemnizatoria que se pretende". En todo caso se acordaba requerir al Ayuntamiento de Orihuela "para que dé exacto cumplimiento de la Sentencia de cuya ejecución se trata y en este sentido proceda a la aprobación de la correspondiente modificación del Proyecto de Reparcelación".

  2. Mediante Auto de 30 de enero de 2006 se estimó el recurso de súplica formulado contra el anterior por la entidad recurrente, completándose el mismo en el sentido de (1) "requerir al Ayuntamiento demandado para que, en el improrrogable plazo de DOS meses ... concrete en la Modificación del Proyecto de Reparcelación y sobre el terreno el reconocimiento, real y efectivo, de los 331,22 m2 edificables reconocidos a la actora", y, subsidiariamente, (2) "de no ser posible la materialización de tal derecho, y en el indicado plazo, fije la correspondiente indemnización sustitutoria a favor de la actora, teniendo en cuenta los criterios expresados en los Fundamentos jurídicos de la Sentencia y en su Fallo en orden a la asunción por la misma de las cuotas de urbanización en el sentido de que se decida tal indemnización".

  3. Por Auto de 3 de abril de 2007 la Sala de instancia considerando producida una situación de imposibilidad material del cumplimiento de la sentencia, procedió a fijar la correspondiente indemnización sustitutoria tomando en consideración los criterios fijados en la Sentencia ---en los que había insistido el anterior Autos de 30 de enero de 2006 --- y, en particular el informe pericial al que se refería el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma. En consecuencia, la Sala:a) De conformidad con el citado Informe pericial, ratificado en las actuaciones, procedió a fijar la indemnización sustitutoria en 219.078,72 euros.

    1. Dicha cantidad fue incrementada en 41.114,56 euros en concepto de intereses de demora hasta el 26 de diciembre de 2006 "dada la demora injustificada de la Administración en cumplimiento de la Sentencia, ya que, hasta noviembre pasado, no estimó la imposibilidad material del cumplimiento de la misma".

    2. Y dicha cantidad total sería compensada con las cuotas de urbanización fijadas en el Proyecto de Reparcelación, por lo que, en conclusión, se acuerda "fijar definitivamente a favor de la recurrente una indemnización de 64.754 euros, cuyo pago debe efectuar la Administración, y con el que quedará cumplida la Sentencia de cuya ejecución se trata".

  4. Por Auto de 15 de mayo de 2007 fueron estimados en parte los recursos de súplica formulados contra el anterior Auto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA (que solicitaba una reducción de la indemnización), por la entidad CUCHETO, S. L. (que solicitaba no llevar a cabo compensación alguna con la cuotas de urbanización) y por la entidad IBERMAGREB, S. L. IMPORT- EXPORT (que solicitaba se fijara la indemnización sustitutoria en la cantidad de 23.677,06, de la que habría de restar las cuotas de urbanización). La estimación parcial se limitó al particular del cómputo de los intereses (que se habían fijado en 41.114,56 euros), calculados al interés legal, sin incremento de dos puntos, a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el 26 de diciembre de 2006, de donde resultaba la cantidad de 27.279 ,81 euros y un total de 50.919,75 euros.

    SEGUNDO .- Contra este Autos, de 15 de mayo de 2007 , ha interpuesto recurso de casación la entidad CUCHETO, S. L. , en el que esgrime dos motivos de impugnación, al amparo del artículo 87.1.c), en relación con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

    En el primer motivo se considera por la entidad recurrente que se ha producido una contradicción de los Autos dictados en ejecución de sentencia al acordarse en los mismos, para el pago de la indemnización por parte la Administración ( AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA ) obligada al pago, una compensación de créditos con las cuotas de urbanización que le corresponde abonar a la entidad recurrente CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS, S. L. , en su condición de adjudicataria de terrenos del Proyecto de Reparcelación ---incrementados en virtud de la sentencia--- al Agente Urbanizador ( CUCHETO, S. L. ), ahora recurrente en casación, y no condenada al abono de la indemnización; considerándose infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española, 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 103, 105 y 106 de la LRJCA, así como 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), y abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Debemos acoger el motivo. El Ayuntamiento adeuda a la entidad recurrente en la instancia la cantidad de 219.078,72 euros, que ha sido la indemnización fijada como consecuencia de la imposibilidad de ejecución de la sentencia, esto es, como consecuencia de la imposibilidad de proceder a la entrega de los 331,22 m2 una vez modificado el Proyecto de Reparcelación por mandato jurisdiccional; a dicha cantidad debe añadirse la de 27.279,81 euros, fruto del interés legal fijado. Por todo ello, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA adeuda a la entidad recurrente en la instancia ( CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS, S. L. ) la cantidad de 246.358,53 euros.

    Pues bien, dicha cantidad no es compensable con la deuda que ---al parecer--- la entidad recurrente en la instancia tiene con el Agente Urbanizador ( CUCHETO, S. L. ) como consecuencia de las cuotas de urbanización correspondientes a la parcela de su propiedad (la nº 13 del Proyecto de Reparcelación), inicialmente de 5520,00 m2 y, tras la sentencia, de 5851,22 m2. Consta en la actuaciones que el Tesorero General del Ayuntamiento de Orihuela ---y con base en el requerimiento efectuado ante dicho órgano por el Agente Urbanizador del Sector T-2 Filipinas-Oeste, por la cuota de urbanización adeudada---, dispuso, con fecha de 14 de noviembre de 2005, la ejecución forzosa de dicha carga de urbanización (por importe de 212.871,28 euros), llegándose, incluso a expedir Providencia de Apremio, de fecha 26 de enero de 2006 y posterior Diligencia de embargo sobre los bienes de la recurrente en la instancia, de fecha 8 de febrero de 2006. Embargo dejado sin efecto y procedimiento de recaudación anulado por Providencia de la Sala de instancia de 23 de febrero de 2006 .

    Si bien se observa, no concurren las condiciones necesarias para la viabilidad de la compensación deconformidad con lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil y 106.6 de la LRJCA por cuanto, si bien el Ayuntamiento es deudor de la entidad recurrente en la instancia, no es, sin embargo, acreedor de la misma, ya que su intervención en el cobro de la deuda, utilizando la potestad ejecutiva, no le convierte en titular de la deuda (cuotas de urbanización), pues la titularidad de la misma la sigue ostentando el Agente urbanizador (recurrente en casación); esto es, no concurre la exigencia legal de que "dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra". Obvio es que ---de conformidad con lo establecido en el 72.c) y d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana --- la intervención de la Administración lo es única y exclusivamente en beneficio del Agente Urbanizador, único titular de la deuda, sin que por su actuación recaudatoria asuma la titularidad de la misma.

    En el Auto de 30 de enero de 2006 la propia Sala dejó sin efecto el requerimiento de ejecución llevado a cabo por el Tesorero Municipal, expresando en el Fundamento Jurídico Primero: "dejando sin efecto el requerimiento de pago de 14 de noviembre de 2005, ya que, el mismo no responde a los términos de la Sentencia de cuya ejecución se trata".

    En consecuencia, el motivo ha de prosperar y al no ser susceptible la compensación de deudas acordada, procede dejar sin efecto los Autos impugnados en cuanto decidían de forma positiva sobre la misma, quedando, pues, absolutamente eficaces en cuanto a la cantidad final resultante establecida como indemnización, por la imposibilidad de ejecución de la sentencia, así como en cuanto a los intereses fijados. Indemnización que, por ambos conceptos, quedará cifrada en cantidad de 246.358,53 euros.

    TERCERO .- En el segundo motivo se centra la contradicción del Auto impugnado ---en relación con la sentencia--- en la circunstancia de haber procedido a fijar la indemnización sustitutoria de conformidad con el valor asignado en el informe emitido por el perito Sr. Garulo e intereses aplicados.

    Entiende el recurrente que ha de estarse a la valoración contenida en Proyecto de Reparcelación, que no ha sido impugnado en este particular; y con cita de la normativa autonómica y estatal se insiste en que el valor de la edificabilidad asignada en su día a la recurrente tiene que ser forzosamente el que consta en el citado Proyecto de Reparcelación aprobado, y al no hacerlo así se están vulnerando los principios de igualdad y de equidistribución de cargas y derechos. En relación con los intereses señalaba la recurrente que, acordada la compensación ---que aquí hemos dejado sin efecto--- el incremento de intereses también debería de producirse en relación con las cuotas de urbanización.

    Este segundo motivo, sin embargo, no puede prosperar.

    Lo que en realidad se discute es el criterio o sistema de valoración acordado para fijar la indemnización correspondiente por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de instancia que procedió a anular ---en lo que aquí interesa--- el Proyecto de Reparcelación; y lo que se pretende es encontrar una contradicción entre lo dispuesto en la sentencia de instancia y lo acordado en los autos de ejecución. Lo que lleva a cabo el Auto de 3 de abril de 2007 es remitirse a la valoración contenida en la prueba pericial (219.078,72 euros) "porque tal valoración fue la tenida en cuenta (en) la Sentencia para reconocer el derecho de la recurrente a una mayor edificabilidad", añadiéndose, en su razonamiento, que tales extremos "evidentemente deben respetarse en esta ejecutoria por imperativo del derecho de tutela judicial efectiva que, como es sabido, impone el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias judiciales". Y concluye motivando tal decisión al señalar que "dados, pues, los términos de la Sentencia en la que, como se ha expresado y expresamente cita en su fundamentación, se valoró la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías, no cabe, en esta ejecutoria modificar en modo alguno sus propios pronunciamientos ni, por ello, replantear cuestiones que pudieron enjuiciarse en la misma".

    Frente a tal forma de razonar ---lógica y consecuente--- no se nos ofrecen en el desarrollo del motivo alternativas susceptibles de ser acogidas, salvo la remisión a la valoración contenida en el propio Proyecto de Reparcelación que fue anulado.

    Partimos de la base de la dificultad de admisión que conlleva este recurso de casación, atípico o especial, sobre todo cuando se suscitan motivos como el que nos ocupa, dirigidos a impugnar la cuantía indemnizatoria establecida en la instancia.

    En tal sentido, entre otras muchas SSTS, en la STS 15 junio 2004 , pusimos de manifiesto que "En la referida Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000 , fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitarcualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.

    Discute también el Ayuntamiento recurrente la cuantía señalada como indemnización por considerarla excesiva y desproporcionada, pero en las tres Sentencias últimamente citadas hemos mantenido el criterio jurisprudencial de que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado razón que abunda en la desestimación del recurso de casación interpuesto" .

    Por otra parte, es de sobra conocido que en relación con este especial recurso de casación en el que nos encontramos (87.1.c de la LRJCA) "es doctrina consolidada de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, por lo reiterada, la que afirma que en tales casos no cabe esgrimir los motivos del artículo 95.1 (HOY 88.1 ) de la LRJCA, sino únicamente los específicos que señala el artículo 94.1 c) (HOY 87.1 .c) de la misma, para determinar si las resoluciones impugnadas resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia firme o contradicen lo ejecutoriado" (STS 21 enero 1999). En la STS 10 marzo 2004 se añade que "El recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos". Y en la STS 4 marzo 2004 se concretó que " Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

    Pues bien, en el marco de dichos pronunciamientos jurisprudenciales, y como hemos anticipado, el motivo ha de rechazarse. Justamente, lo que llevan a cabo los autos impugnados para determinar la cuantía indemnizatoria de referencia es indagar o remitirse a la sentencia de cuya ejecución se trata, y ---con evidente acierto--- encuentran referencia en la misma a una prueba pericial que ---entonces--- sirvió de base para anular el Proyecto de Reparcelación (pues, en base a dicho informe, se reconoció la mayor dimensión de finca de reemplazo a la recurrente), y que ---ahora--- sirve para valorar dicha mayor dimensión reconocida en la sentencia. La Sala, pues, conecta los criterios de la sentencia que ejecuta con los autos con los que materializa la misma, proyectando, pues, sin fisuras, el mandato de aquella y situándose en el expresado marco, antes expuesto, de lo pretendido con el particular recurso de casación que nos ocupa.

    CUARTO .- Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CUCHETO, S. L. contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de abril y 15 de mayo de 2007, dictados en el Incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 1578/2001 , formulado por la entidad CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS, S. L. , y en el que, con fecha de 29 de septiembre de 2003, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue parcialmente anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , adoptado en su sesión de 31 de julio de 2.000, en el particular del mismo que aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Sector D-2 Filipinas Oeste, "reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho que asiste a la recurrente a que se incrementen los derechos de adjudicación respecto de la parcela nº 13 del Proyecto de Reparcelación en 331,22 m2".2º.- Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos, de fecha 3 de abril y 15 de mayo de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, dictados en ejecución en su recurso contencioso administrativo 1578/2001 , en cuanto permitieron la compensación de la indemnización reconocida en ejecución de sentencia con el importe de las cuotas de urbanización adeudadas al Agente Urbanizador.

3º.- Que debemos cifrar la mencionada indemnización en los términos reconocidos por la Sala de instancia, pero sin someter la misma a compensación con las cuotas de urbanización, debiendo, pues, quedar la misma cifrada en la cantidad de 246.358,53 euros , con cargo al AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , consecuencia de la suma del importe de la valoración pericial (219.078,72 euros y sus intereses legales (27.279,81 euros).

4º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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