STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1485
Número de Recurso5692/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5692/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Rafael y las demás personas que se expresan en el antecedente de hecho segundo, representadas por el Procurador Don Alejandro González Salinas , contra el Auto de 21 de mayo de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada).

Siendo parte recurridas, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y Doña Virginia y varias personas más que con ella han actuado como litisconsortes, representadas por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) dictó un Auto el 26 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"1º Desestimar el incidente de inejecución de la sentencia nº 945/1995, de 9 de octubre (...).

  1. Declarar correctamente ejecutada la sentencia, en lo que se refiere a los apartados 1 y 2 de la resolución de 18 de enero de 1999.

  2. Anular los restantes apartados de la resolución mencionada, por ser constitutivos de una extralimitación de la sentencia que se ejecuta.

  3. Ordenar, en consecuencia, a la Administración demandada que adopte las medidas oportunas para dejar inmediatamente sin efecto las convocatorias que haya podido efectuar al amparo de los apartados 3 y siguientes de la ya citada resolución de 18 de enero de 1999".

Un nuevo Auto de 21 de mayo de 1999 desestimó los recursos de suplica planteados contra ese anterior al que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Notificado el Auto de 21 de mayo de 1999, se promovió recurso de casación por la representación de D. Rafael, D. Juan Pedro, D. Carlos María, Dª Marina, Dª Ariadna, Dª Marta, Dª Camila, Dª Regina, Dª Emilia, D. Jose Miguel, Dª María Consuelo, Dª Maite, Dª Claudia, Dª María Rosa, Dª Mercedes, Dª Esther y Dª Antonieta.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictándose en su día sentencia, por la que se anule y case los referidos Autos, y estimando el motivo primero se retrotraigan las actuaciones para la que Sala de Granada (sic), resuelva sobre el fondo de cuestiones planteadas; y, subsidiariamente, con estimación parcial del primer motivo, o con estimación de cualquier de los otros dos motivos planteados, para que por esta Sala se entre a resolver sobre el referido incidente de inejecución, bien declarando tan inejecución de la sentencia, o bien aclarando de qué forma ha de estimarse y llevarse a cabo el cumplimiento de la sentencia, para que no se produzca la discriminación injustificada de mis mandantes referida en el presente escrito, conforme se ha expuesto en el presente escrito. (...)".

QUINTO

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el trámite de oposición que le fue conferido pidió:

"(...) dicte Auto por el que declare la inadmisibilidad del presente recurso. (...)",

SEXTO

Las representación de Doña Virginia y sus demás litisconsortes, en su escrito de oposición, sostienen que procede la inadmisión o desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de julio de 2003; y en esta fecha se concedió a la parte recurrente de casación un plazo de diez días para que realizara alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, sobre la base de que, tratándose de autos de ejecución de sentencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional el recurso ha de estar limitado al problema de si el auto ha resuelto o no cuestiones decididas en la sentencia, o ha contradicho los términos del fallo que se ejecuta.

OCTAVO

Realizado el trámite anterior se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación lo interponen Don Rafael y las demás personas que junto a él actúan como liticonsortes contra los autos de 26 de marzo y 21 de mayo de 1999, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia 945/1995, de nueve de octubre de 1995, dictada por la Sala de Granada en el recurso contencioso-administrativo número 1398/1991.

Ese proceso principal se había iniciado mediante un recurso jurisdiccional dirigido frente a la resolución de 19 de septiembre de 1991 del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo Técnico de la Función Administrativa del Estatuto Jurídico del Personal no sanitario dependiente de dicho organismo.

La sentencia, como luego se dirá, anuló parte de la Base 2.2.1 de la convocatoria, concretamente el particular relativo a la inclusión en la base 2.2.1 de la convocatoria de la expresión "Grupo Auxiliar o Administrativo de la Función Administrativa", excluyendo a los aspirantes pertenecientes a tales Grupos.

Los ahora recurrentes de casación participaron en las pruebas convocadas por el turno de promoción interna y comparecieron como parte codemandada en ese proceso principal número 1398/1991.

Los términos de la ejecución de la sentencia dispuesta por los autos aquí recurridos los ha dejado fuera de ese turno de promoción interna en el que inicialmente participaron.

SEGUNDO

El mejor análisis de los motivos de casación, que luego se detallarán, aconseja resaltar previamente estos antecedentes:

  1. - La sentencia número 945/1995, de 9 de octubre, tenía el siguiente

    FALLO

    "Que estimando en parte como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, en su propio nombre, contra la resolución dictada, en fecha 19 de septiembre de 1.991, por la Dirección Gerencia del S.A.S., que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del S.A.S., de 24 de mayo de 1.991, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo Técnico de la Función Administrativa del Estatuto Jurídico del Personal no sanitario dependiente de dicho organismo, debe anular y anula los actos administrativos impugnados, por no ser en todo conformes a Derecho, limitando dicha anulación sólo al particular relativo a la inclusión en la base 2.2.1 de la convocatoria de la expresión "Grupo Auxiliar o Administrativo de la Función Administrativa", excluyendo a los aspirantes pertenecientes a tales Grupos; sin expreso pronunciamiento en costas".

  2. - La resolución de 18 de enero del S.A.S de 1999, para dar cumplimiento a la sentencia, resolvió en sus apartados 1 y 2 modificar la base 2.2.1 de la Convocatoria y anular los nombramientos de los aspirantes que obtuvieron plaza por el turno de promoción interna del Grupo Auxiliar o Administrativo de la función Administrativa; y en sus apartados 3, 4 y 5 decidió admitir en el turno libre a los aspirantes que procedían del Grupo Auxiliar o Administrativo de la función Administrativa y participaron en las pruebas por el turno de promoción interna, así como las actuaciones complementarias para llevar a efecto esa admisión.

  3. - Don Rafael y sus litisconsortes (codemandados en el proceso principal, como ya se ha dicho, por haber intentado participar en la convocatoria por el turno de promoción interna) promovieron incidente de INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, pidiendo que se dictara Auto acordándolo así, por imposibilidad legal de cumplirla en sus propios términos, y en el que se declarara la forma alternativa de cumplimiento de la misma.

  4. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada dictó Auto el 26 de marzo de 1999, en el que abordaba la solicitud de inejecución antes mencionada y también el exceso de ejecución que había sido planteado por la parte recurrente-ejecutante.

    Su parte dispositiva contenía estos cuatro pronunciamientos:

    1. Desestimar el incidente de inejecución.

    2. Declarar correctamente ejecutada la sentencia en lo que se refiere a los apartados 1 y 2 de la resolución de 18 de enero de 1999 (del S.A.S.).

    3. Anular los restantes apartados de la resolución mencionada, por ser constitutivos de una extralimitación de la sentencia que se ejecuta.

    4. Ordenar, en consecuencia, a la Administración demandada que adopte las medidas oportunas para dejar inmediatamente sin efecto las convocatorias que haya podido efectuar al amparo de los apartados 3 y siguientes de la ya citada resolución de 18 de enero de 1999.

  5. - Un nuevo Auto de 21 de mayo de 1999 desestimó los recursos de suplica planteados contra ese anterior al que se ha hecho referencia.

TERCERO

El recurso de casación de Don Rafael y sus liticonsortes invoca en su apoyo tres motivos.

El primer motivo, expresamente amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, comienza con este enunciado: "POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, AL DEJAR DE RESOLVER EN DERECHO SOBRE EL INCIDENTE PLANTEADO, Y TODO ELLO CON CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A QUE NO SE PRODUZCA INDEFENSIÓN".

Luego, cuando se desarrolla el motivo, se comienza invocando lo establecido en los artículos 245.b) y 248.2 de la LOPJ; de forma específica el artículo 33.1 de la LJCA de 1998 y el Principio de Congruencia; y también los artículos 71.1 y 109 de este último texto legal.

El principal reproche que en ese desarrollo se hace es que los autos recurridos dejaron de pronunciarse, no sólo sobre el incidente de inejecución que fue planteado ante la Sala de instancia, sino también sobre la discriminación que le fue denunciada por haberse seguido en la actual ejecución un criterio distinto al que fue observado en otras ejecutorias.

También se combate el argumento utilizado por la Sala de Granada para no despachar el incidente consistente en considerar que la sentencia estaba ejecutada, aduciendo que ello es contradictorio con el hecho de que la propia Sala pase acto seguido a anular la resolución administrativa en función de la cual apreció ya realizada esa ejecución.

Y se aduce así mismo que con esta "inadmisión" en realidad del incidente se produce una irresoluble indefensión, porque los ahora recurrentes de casación, son separados del proceso selectivo y de sus nombramientos, y no tienen ya medio alguno de hacer valer su derecho al acceso a dichos cargos.

El segundo motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA de 1998, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del artículo 23.2 de la Constitución -CE- "POR INFRINGIR UNA DISCRIMINACION INJUSTIFICADA A MIS MANDANTES EN EL ACCESO A UN EMPLEO PÚBLICO, EN ESTE CASO, AL CUERPO TÉCNICO DE FUNCION ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".

El desarrollo de este motivo empieza recordando que el artículo 23.2 CE es una concreción del artículo 14 del mismo texto constitucional; que en el derecho al acceso a cargos o empleos se trata de un principio de "configuración legal", con lo que resultan justificadas ciertas discriminaciones en orden a la plaza o cargo a cubrir; y que la invocación del derecho fundamental de igualdad de acceso a empleos y cargos públicos exige la necesaria descripción del término de comparación.

Luego se concreta el reproche diciendo que son varias las discriminaciones producidas con la aplicación judicial que se hace en la ejecutoria, tanto por no resolver el incidente de inejecución como por no acoger los argumentos expuestos en las pretensiones deducidas de contrario.

Más adelante se enumeran estas discriminaciones y como tales son señaladas estas cuatro: una primera frente a los que accedieron por el turno libre, aduciéndose que los aquí recurrentes de casación han sido excluidos del proceso selectivo sin posibilidad alguna de defensa; la segunda frente a otros colectivos de auxiliares y médicos objeto de otras ejecutorias ante la misma Sala de Granada, ya que allí se permite que la ejecución de sentencia se realice no bajo el RD 118/1991 sino bajo el nuevo régimen legal del Decreto de la Junta de Andalucía 232/1997; la tercera respecto de los que si pudieron acceder (por promoción interna) desde la categoría inmediatamente inferior; y la tercera frente a los colectivos de otras Comunidades Autónomas.

El tercer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA de 1998, señala la "INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 105.2 Y 109 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN 29/98, EN RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA INVOCADA CONFORME A LA CUAL HUBIERA PROCEDIDO EL ACCEDER A DECLARAR LA INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR LA IMPOSIBILIDAD LEGAL QUE SUPONIA EL REAL DECRETO LEY 1/99".

CUARTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999).

QUINTO

El anterior criterio jurisprudencial impone esta primera conlusión: en la actual casación solo pueden examinarse los reproches dirigidos a la Sala de Granada por haber omitido un pronunciamiento sobre el incidente de inejecución que le fue planteado, pero no los otros que se le hacen sobre la base de que la exclusión del proceso selectivo de los recurrentes de casación comporta para ellos una injustificada discriminación.

Esos reproches referidos al incidente de inejecución sí que se mueven dentro del limitado marco que corresponde a la casación en la fase de ejecución de sentencia, que no es otro, como declara esa jurisprudencia antes invocada, que determinar si existe o no una correlación entre las resoluciones ejecutivas y lo que demandaba el fallo de cuya ejecución aquí se trata.

La razón de que así deba se entendido es que con la solicitud de inejecución no se introduce en el debate casacional ninguna cuestión ajena a la ejecución de los estrictos términos del fallo, pues lo que se plantea es la imposibilidad de su cumplimiento, representada por la incidencia que a estos efectos podría tener, en el criterio de los recurrentes, la posterior modificación normativa introducida por el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero.

Sin embargo, no ocurre así con el planteamiento de esos otros reproches que se hacen con fundamento en la exclusión del proceso selectivo que para los recurrentes de casación ha significado la ejecución de sentencia. Ese planteamiento no razona en realidad sobre la correlación que debe existir entre el fallo y las resoluciones de ejecución, lo que se suscita es algo distinto: que la situación a la que conduce la directa aplicación del propio pronunciamiento del fallo y su cumplimiento comporta para los actuales recurrentes de casación una discriminación en el acceso al empleo público contraria al artículo 23.2 de la Constitución.

La impugnación que así se formula no se refiere, por tanto, a cual o cómo debe ser la actividad ejecutiva para que se ajuste al pronunciamiento. Plantea cuestiones diferentes a esa correlación entre fallo y ejecución, es decir, suscita una controversia que rebasa el marco al cual el art. 87.1.c) de la LJCA limita la casación en las actuaciones de ejecución de sentencia.

SEXTO

La consecuencia de lo anterior es que debe declarase inadmisible totalmente el segundo motivo de casación, y también la vulneración de incongruencia que en el primero se señala respecto a la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de discriminación que fue denunciada; inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Por tanto, el actual debate casacional ha de ceñirse a lo que esos motivos de casación primero y tercero plantean sobre el incidente de inejecución que fue promovido ante la Sala de Granada por los recurrentes de casación, mediante la alegación de que el cumplimiento de la sentencia resultaba imposible como consecuencia de la posterior aprobación y publicación del Real Decreto Ley 1/1999.

El reproche es diferente en cada uno de esos motivos. El primero critica que la Sala de instancia no analizara esta concreta cuestión y el tercero que no declarara la inejecución solicitada.

La incongruencia u omisión de pronunciamiento denunciada en ese primer motivo resulta justificada, porque efectivamente los autos recurridos no abordan esa cuestión de la imposibilidad legal que fue planteada en el incidente de inejecución.

Lo cual determina que esta Sala entre en su examen para decidir si esa pretensión de inejecución era o no procedente.

SEPTIMO

La imposibilidad legal de ejecución de sentencia que se invoca con base en lo establecido en el Real Decreto Ley 1/1999 no puede ser compartida.

En primer lugar, debe decirse que lo resuelto por una sentencia judicial tiene carácter vinculante y es de obligado cumplimiento por imperativo de lo establecido en el artículo 118 de la Constitución. Por lo cual, para que resultara justificado apartarse de lo resuelto en un fallo judicial, a consecuencia de lo establecido en un precepto legal posterior, sería necesario, como mínimo, que el mandato legal fuera inequívoco en cuanto a dicha posibilidad.

No resulta así de lo que se establece en la disposición transitoria primera del citado RDL 1/1999. Ciertamente declara la aplicación de la norma a las convocatorias "aún en tramitación", pero falta una referencia expresa a las que, después de haber tenido una inicial tramitación en la vía administrativa, dicha tramitación haya tenido que ser modificada a causa de una impugnación jurisdiccional y para dar cumplimiento al Fallo dictado en ese proceso judicial; como también falta una especial prescripción sobre que en tales casos se podrá dejar de cumplir el fallo judicial. Por lo cual, la interpretación de ese RDL 1/1999 más conforme a la Constitución es que no origina esa imposibilidad legal de cumplimiento de la sentencia que viene a preconizar el recurso de casación.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, estimar el recurso de casación y anular los autos impugnados, pero solo en cuanto al silencio que guardaron sobre la solicitud de declaración de inejecución por imposibilidad legal de la sentencia; y desestimar esa concreta solicitud que fue planteada ante la Sala de instancia.

En cuanto a costas, cada parte habrá de abonar las suyas en las que corresponden a esta fase de casación (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Don Rafael y las demás personas que se expresan en el antecedente de hecho segundo contra los Autos de 26 de marzo y 21 de mayo de 1999 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada); anular parcialmente los autos recurridos solo en cuanto al silencio que guardaron sobre la solicitud de declaración de inejecución por imposibilidad legal de la sentencia; y desestimar esa concreta solicitud que fue planteada ante la Sala de instancia.

  2. - Declarar sobre las costas que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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