STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8285
Número de Recurso6671/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6671/2002 interpuesto por DOÑA Lina, DOÑA María Virtudes, DOÑA Inmaculada, DOÑA María Teresa, DOÑA Juana, DOÑA Alicia y DOÑA María , representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistidas de Letrado, así como por la COMPAÑÍA DE JESÚS, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti y asistida de Letrado, siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco y asistido de Letrado, y la entidad EDAMAR, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, y la entidad CEDAR HILL ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias y asistida de Letrado; promovido contra los autos dictados el 22 de enero y 9 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 5585/1992 , sobre incidente de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 5585/1992 promovido por DOÑA Lina, DOÑA María Virtudes, DOÑA Inmaculada, DOÑA María Teresa, DOÑA Juana, DOÑA Alicia y DOÑA María, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 22 de enero de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "La SALA dijo: Se desestima el recurso de súplica deducido por el Procurador, Sr. Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la Providencia de 26 de Octubre de 2.001, la cual se confirma por su adecuación con el ordenamiento jurídico".

Interpuestos por la COMPAÑÍA DE JESÚS, las SRAS. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana y la entidad CEDAR HILL ESPAÑA, S.L., recursos de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 9 de julio de 2002 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: La desestimación íntegra de los recursos de súplica interpuestos por el Procurador, Sr. Romero Villalba, en representación de las Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana, y por el Procurador, Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de la Compañía de Jesús, a los que se adhirió el Procurador, Sr. Romero Niego, en nombre y representación de Cedar Hill España, S.L., contra el Auto de 22 de Enero de 2.002 recogido en el antecedente de Hecho, el cual confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico, desestimando igualmente la petición de anotación preventiva de la solicitud de ejecución. Sin costas".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DOÑA Lina, DOÑA María Virtudes, DOÑA Inmaculada, DOÑA María Teresa, DOÑA Juana, DOÑA Alicia y DOÑA María, así como por la COMPAÑÍA DE JESÚS, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha de 9 de julio de 2002 , por el que fueron desestimados los recursos de suplica formulados por (1) la representación procesal de Dª. Alicia, Dª. María Virtudes, Dª. Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. Juana, Dª. Alicia y Dª. María, (2) así como por la representación procesal de la COMPAÑÍA DE JESUS, contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 22 de enero de 2002, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 5585/1992 , por el que ---por lo que aquí interesa--- se acordó que "no procede librar mandamiento cancelatorio de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera respecto a las cinco fincas registrales a que se refiere el incidente de ejecución".

En el mencionado recurso 5585/1992, con fecha de 12 de septiembre de 1999, fue dictada sentencia por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de Dª. Lina, Dª. María Virtudes, Dª. Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. Juana, Dª. Alicia y Dª. María, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido por las propias recurrentes contra:

  1. El Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, adoptado en su sesión de fecha 5 de junio de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 1-B "El Altillo". En síntesis, las recurrentes pretendían que la finca de su propiedad dejara de ser en su totalidad Sistema General (Parque Público), tal y como había sido clasificado en la Revisión del PGOU de Jerez de la Frontera de 1984, al que, por vía indirecta, hacían extensivo el recurso.

  2. El Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, adoptado en su sesión de fecha 25 de marzo de 1994, por el que fue desestimado el recurso de reposición deducido por las propias recurrentes contra el anterior Acuerdo de la misma Corporación, adoptado en su sesión de fecha 27 de septiembre de 1993, por el que se aprobó la declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos del Sector 1-B "El Altillo" y que también aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación de compensación a expropiación, así como también aprobó inicialmente la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos en el ámbito del Sector 1-B "El Altillo".

  3. Por vía indirecta se impugnaban, igualmente, las Resoluciones aprobatorias de la I, la II y la III Modificación al PGOU de Jerez de 1984 , de fechas 1988, 1990 y 1992.

La STS de 26 de septiembre de 2001 (Recurso de Casación 924/1997 ) declaró haber lugar al recurso de casación formulado por las recurrentes contra la anterior sentencia, declarando en consecuencia:

"1º.- Revocamos dicha sentencia.

  1. - Estimamos el recurso contencioso nº 5585/92 interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

    A).- El acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 5 de junio de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 1-B "El Altillo".

    B).- El acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 27 de septiembre de 1993 (conformado en reposición por el de 25 de marzo de 1994), por el que se aprobó la declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos en el Sector 1 B "El Altillo", se aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación a expropiación y se aprobó inicialmente la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos en el ámbito del Sector 1B "El Altillo".

  2. - Declaramos tales actos administrativos disconformes a Derecho, y los anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las cotas de instancia ni en las del presente recurso de casación".

    El último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la mencionada Sentencia dice así:

    "Este vicio no solo hace disconforme a Derecho al Plan Parcial impugnado sino a cualquier otro acto de aplicación, como el de declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos y de cambio de sistema de actuación, que aquí también se impugna".

SEGUNDO

Como hemos expresado los Autos impugnados decidieron que "no procede librar mandamiento cancelatorio de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera respecto a las cinco fincas registrales a que se refiere el incidente de ejecución".

Para llegar a las expresadas conclusiones los Autos impugnados, por lo que al presente recurso interesa, se expresan en los siguientes términos:

  1. El Auto de 22 de enero de 2002 , tras ratificar una anterior Providencia de 5 de diciembre de 2001 (que ya había acordado "No proceder a librar mandamiento cancelatorio de las inscripciones practicadas a favor del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera solicitado ... ni a la anotación preventiva pedida ..."), justifica la mencionada decisión "a la vista de las circunstancias concurrentes ocurridas en el período que transcurre entre la sentencia de esta Sala y la dictada por el Tribunal Supremo, casando la anterior". Así, hace referencia al dato de que "el Acta de ocupación de las cinco fincas registrales se levanta el 16 de Octubre de 2000, y que el 14 de diciembre del mismo año suscriben Convenio Urbanístico el Sr. Presidente del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de Jerez de la Frontera y las actoras, y son las mismas Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana las que reconocen que no son titulares de las cinco fincas registrales, sino que pertenecen al Ayuntamiento". Igualmente reconocen en el Convenio que el ---nuevo--- PGOU de Jerez, de 1995, había delimitado dentro del suelo urbano un ámbito de gestión urbanística (Unidad de Ejecución 10-1B "El Altillo") dentro del que se ubicaban las fincas referidas; que ---según el Convenio suscrito, señala el Auto de la Sala de instancia--- el Ayuntamiento había aprobado definitivamente la relación de propietarios y descrito los bienes incluidos en la Unidad de Ejecución, designándose a la GMU beneficiaria de la expropiación; que el expediente había concluido con resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que determinó el justiprecio, que fue consignado en la Caja de Depósitos; y que, entre otros extremos, renunciaban y "desistían de todos los procedimientos, pleitos, contenciosos y recursos existentes". Por otra parte, cuatro días mas tarde "las recurrentes percibieron del Ayuntamiento la cantidad de 502.313.372 pesetas en concepto de pago por la expropiación de las fincas, y siete meses después, el 26 de julio de 2001, se desistieron del recurso contencioso administrativa num. 1323/99, seguido en la Sección Cuarta de esta Sala en el que las Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana habían impugnado el nuevo expediente expropiatorio". Por todo ello, la Sala de instancia concluye señalando que "con tales antecedentes, ha de ser terminantemente rechazada la petición de cancelación de las inscripciones de las fincas a favor del Ayuntamiento, desde el momento en que son ellas mismas las que admiten y reconocen que la propiedad la ostenta el Ayuntamiento, y han percibido el precio a que asciende la transmisión operada a favor del Ayuntamiento".

  2. Por su parte, en el Auto de 9 de julio de 2002 (que resuelve ---y desestima--- los tres recursos se súplica formulados contra el anterior por las representaciones procesales de Dª. Lina, Dª. María Virtudes, Dª. Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. Juana, Dª. Alicia y Dª. María, de la COMPAÑÍA DE JESUS y de la entidad CEDAR HILL ESPAÑA, S. L., tras ratificar el Auto impugnado, añade:

  1. Que "el origen de las expropiaciones se encuentra en la Resolución de 22 de marzo de 1995 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó el PGOU de Jerez de la Frontera, Resolución que no ha sido recurrida, o al menos no consta que lo haya sido ..."

  2. Que tampoco fue recurrida la creación, dentro del suelo urbano de la Unidad de Ejecución 10-1- B "El Altillo", "llevándose a cabo la gestión urbanística mediante sistema de actuación por expropiación, expediente que concluyó, de manera convencional, en virtud del Convenio suscrito el día 14 de diciembre de 2000".

  3. Que, en consecuencia, "las inscripciones registrales se practican no en virtud de aquellos Acuerdos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 5 de junio de 1991, y 27 de Septiembre de 1993 (confirmado en reposición por el de 25 de Marzo de 1994), que fueron anulados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 , sino que se practicaron a raíz de la Resolución firme del Consejero de Obras Públicas de 22 de marzo de 1995 y de actos posteriores del Ayuntamiento ..."; añadiendo que "consecuentemente, el Tribunal Supremo no ha declarado la nulidad del título en cuya virtud se practicaron las inscripciones". Igualmente señala el Auto que "la base argumental de los recurrentes en súplica carece de cualquier soporte probatorio; se trata de meras afirmaciones, no avaladas por prueba alguna, y además dirigidas contra actos que quedaron firmes, como es la Resolución que aprueba el PGOU, y los posteriores derivados de ella".

  4. Por último, en relación con la argumentación de que el nuevo PGOU de 1995 "no inicia, ni fundamenta ex novo un nuevo proceso urbanístico y expropiatorio, sino que toma como base o fundamento las actuaciones anteriores, ahora anuladas", el Auto responde haciendo referencia a la circunstancia de "dejar improbada tan trascendental afirmación", y apelando a la doctrina jurisprudencial de que "el diseño o la opción territorial del planeamiento anterior no vincula a la Administración, o que contra la potestad planificadora de la Administración, no cabe esgrimir un derecho a un mantenimiento de una situación precedente, o también la prescripción contenida en el artículo 154.3 del RPU ". En síntesis, concluye la Sala de instancia, que "no se acredita la dependencia del Plan General de 1995 respecto del de 1984, ni aceptamos, una vez mas, que el Tribunal Supremo haya decretado la nulidad de la expropiación practicada por el Ayuntamiento".

  5. El Auto de la Sala concluye desestimando los recursos de súplica y desestimando, igualmente, la petición de anotación preventiva "de la demanda de ejecución o solicitud de ejecución de la sentencia", pues, según se expresa "tal medida ni está prevista en el artículo 42 de la LH , ni el artículo 139 del Reglamento, como tampoco lo está en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , incumpliendo, por otra parte el solicitante de la medida de anotación preventiva el requisito de ofrecimiento de caución por los perjuicios que se pudieran seguir en el caso de ser desestimado el recurso".

TERCERO

Contra estos Autos, de 22 de enero y 9 de julio de 2002 , han interpuesto sendos recursos de casación las representaciones procesales de la Dª. Lina, Dª. María Virtudes, Dª. Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. Juana, Dª. Alicia y Dª. María, y de la COMPAÑÍA DE JESUS.

  1. En el primero de los recursos de casación se esgrimen dos motivos de impugnación que articulan, ambos, a través del artículo 87.1.c), en relación con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 107.1 de la citada LRJCA , en relación con los artículos 24 de la Constitución (CE), 62.1, 63, y 67 (en realidad 64) a contrario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 79 de la Ley Hipotecaria (LH).

      Consideran, en síntesis, las recurrentes que el proceso expropiatorio en virtud del cual se ha procedido a las inscripciones registrales a favor del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera es el mismo procedimiento urbanístico y expropiatorio derivado de los actos anulados por la STS de 26 de septiembre de 2001 , en la que, además del Plan Parcial sector 1-B "El Altillo" (aprobado el 5 de junio de 1991), se anuló el acto de declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos (aprobado el 27 de septiembre de 1993), y, entendiendo que los determinantes de la expropiación son actos posteriores que carecen de validez jurídica, solicitan (si se examina el suplico del recurso) no solo la remisión del mandamiento de cancelación de la mencionadas inscripciones registrales ---incluyendo las relativas al acceso al Registro de las correspondientes a la posterior reparcelación---, sino también la nulidad de la adjudicación de las obras de urbanización y la reposición de las cosas al estado anterior a la expropiación, con restitución de las fincas expropiadas y paralización de cualquier actividad urbanística que sobre las mismas se realizara. Apoyaban la cancelación de los asientos registrales en el artículo 79 de la LH , rechazando la oponibilidad del Convenio suscrito por las recurrentes con el Ayuntamiento que dicen haber suscrito ante la existencia de una expropiación presuntamente legal, por lo que su posterior anulación priva de causa al mismo; esto es, el convenio fue la forma de terminar el proceso expropiatorio y la nulidad de la expropiación privaba al mismo de efecto transmisivo. En consecuencia, la cancelación registral ---anulado el procedimiento anulatorio--- no puede ser denegada, vulnerándose el artículo 107 de la LRJCA al haberse limitado la Sala de instancia a la inscripción del fallo de la STS, mas no a cancelar las inscripciones registrales, por cuanto, según se expresa, la citada expresión inscripción registral ha de ser entendida en el sentido amplio de asiento registral que, en este caso, es el asiento de cancelación. Señala, por todo ello, que, anulada la expropiación, la ejecución del convenio deviene legalmente imposible al tener su causa en un proceso expropiatorio anulado incurriendo en los supuestos previstos en los apartados b), c), e) y f) del artículo 62.1 de la LRJPA . Y, por otra parte, al haberse establecido un sistema de expropiación-sanción, la misma no podía tener otro soporte que la anulada declaración de infracción de deberes urbanísticos, y, siendo nula esta debe igualmente considerarse nulo el consiguiente expediente de expropiación sin que la terminación convencional del mismo pueda convalidarlo. En consecuencia, interpretando a contrario el artículo 64.1, considera la recurrente que la nulidad declarada en la STS de los actos allí impugnados (PP y declaración de incumplimiento) llegaría a afectar al PGOU de 1995, "que constituye un paso mas, en el proceso urbanístico y expropiatorio", debiendo el Ayuntamiento reponer las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la expropiación, y, en particular, restituir a las expropiadas las fincas afectadas, cancelándose las inscripciones registrales a favor del Ayuntamiento.

    2. En el segundo motivo las recurrentes consideran vulnerados los artículos 103.5 y 108.2 de la citada LRJCA , en relación con los artículos 24 de la Constitución (CE), 62.1, 63, y 67 a contrario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

      Consideran, en síntesis, las recurrentes, con base en los dos artículos de precedente cita de la LRJCA, que esta Sala declare la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento (GMU) relativos a la adjudicación de las obras de urbanización, reponiendo las actuaciones y devolviendo las fincas a las recurrentes con paralización de cualquier actividad urbanística, pues lo contrario contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el segundo de los recursos de casación ---interpuesto por la COMPAÑÍA DE JESUS--- se esgrimen cuatro motivos de impugnación que articulan a través del artículo 87.1.c), en relación ---el 1º, 2º y 4º--- con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el 3º de los motivos, en relación con el artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , por infracción de las normas procesales.

    1. En el primer motivo la recurrente considera que los Autos impugnados resuelven cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia y contradicen los términos del fallo, en relación, todo ello con la Norma nº 8 del PGOU de 1995 de Jerez de la Frontera ; y ello, por considerar que la expropiación de la que fueron objeto las Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana era "independiente y distinta" de la anulada por la STS de 26 de septiembre de 2001 . Se insiste en que el sistema de expropiación- sanción (que deduce de la citada Norma 8 del PGOU de 1995 ) trae causa de la anulada declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, no siendo una expropiación independiente y distinta.

    2. En el segundo motivo, como en el anterior, la recurrente se fundamenta en la extralimitación de los Autos impugnados, en relación con el fallo de la sentencia, rechazando los pronunciamientos realizados por los Autos sobre el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y las otras recurrentes, y queriendo limitar sus efectos al momento y modo del desalojo de las fincas. Expone que la permanencia de la inscripción a favor del Ayuntamiento constituye un acto que contraviene el pronunciamiento de nulidad del fallo que hace desaparecer la legitimidad de la expropiación, y que al negarse la cancelación registral se está contraviniendo el apartado del Fallo de la sentencia que se refiere a cualquier otro acto que con posterioridad se haya dado o se de en aplicación de los anulados y se está dejando sin protección a posibles terceros hipotecarios desconocedores de la Sentencia que se trata de ejecutar, causando ---por la no inscripción registral--- indefensión a la recurrente, así como vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

    3. El tercer motivo (al amparo, como hemos señalado del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se fundamenta en la infracción de los artículos 208.2 y 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que fundamenta en dos datos, referido a cada uno de los Autos impugnados: Que el de 9 de julio de 2002 no haya realizado comentario alguno sobre la afirmación del primero (de 22 de enero de 2002) de que la expropiación practicada "es distinta" de la que contempla la sentencia; y, en segundo término, que este primer Auto carezca de una motivación a la que se haya podido extender el recurso de súplica.

    4. Por último, el cuarto motivo se fundamenta en la vulneración del artículo 42 de la LH y 139 de su Reglamento, así como 129.1 y 133.1 en concordancia con el 107.1 de la LRJCA ; motivo que se conecta con el OTROSí del escrito del recurso en el que se solicita "se acceda por esta Sala a ordenar la medida cautelar consistente en anotar en los actuales asientos registrales de las cinco fincas expropiadas que se ha pedido la anulación de los asientos en virtud de escrito solicitando ejecución de una STS de fecha 26 de Septiembre de 2001 y de un recurso de casación que sobre ello pende ante el mismo alto Tribunal".

CUARTO

Siguiendo un proceso lógico ---y vistas las extalimitaciones, de diversa índole, en que han incurrido los recurrentes, desbordando los estrictos límites del recurso de casación--- hemos de proceder a reconducir el presente proceso, modulando sus planteamientos y situándolo en sus justos límites procesales.

Así, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Desde tal perspectiva, y en tal sentido, procede rechazar los planteamientos que se realizan en algunos de los apartados de los suplicos de los recursos de ambos recurrentes:

  1. Por lo que hace referencia al primer recurso, en relación con (ii) la declaración de "nulidad de la adjudicación de las obras de urbanización por la Administración demandada", así como en relación con la solicitud de que se (iii) "ordene que la Administración demandada reponga las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la expropiación, y, en particular, restituya a las expropiadas fincas afectadas, paralizando inmediatamente cualquier actividad urbanística que se esté llevando a cabo sobre dichas fincas".

  2. Y, por lo que se refiere al segundo recurso, en relación con que se (3) "declare la nulidad de la adjudicación por la Administración demandada de las obras de urbanización de sus respectivas superficies", (4) se "ordene la paralización inmediata de cualquier actividad urbanística que se esté llevando a cabo", (5) se "ordene que se haga entrega de las fincas en el estado en que actualmente se encuentren o en que tenían antes de la expropiación y que se me abone indemnización por los daños y perjuicios que proceda", y (6) "(solo para el supuesto de que se desestima alguno de los anteriores pedimentos) Declare los medios y el procedimiento a seguir para la efectiva ejecución de la Sentencia de esta Sala".

Obviamente, también debe rechazarse ---por lo que luego veremos--- la solicitud que medida cautelar se contiene en el OTROSÍ del recuso de casación de la Compañía de Jesús, cuya fundamentación se articula, como ya hemos adelantado, a través de su ---pretendido--- motivo cuarto de casación.

Debemos, pues insistir en que el marco de los presentes recursos de casación deben quedar limitados a la decisión que se contiene en los Autos objeto de los recursos, y que, como ya hemos expuesto, no es otra que la de que "no procede librar mandamiento cancelatorio de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera respecto a las cinco fincas registrales a que se refiere el incidente de ejecución".

Por otra parte, la solicitud de las recurrentes, desde su primer escrito de 22 de octubre de 2001, se limita a suplicar "que tenga ... por solicitada la inscripción de la sentencia del Tribunal Supremo ... en el Registro de la Propiedad, librando a estos efectos mandamiento de cancelación de las inscripciones practicadas a favor del Ayuntamiento expropiante en virtud de la referida sentencia". Es cierto que en la alegación Segunda (último párrafo) del escrito de 12 de noviembre de 2001 las recurrentes hacen referencia a las obligaciones de reposición y restitución de las fincas por parte del Ayuntamiento, sin embargo, en el suplico del mismo escrito se limita a solicitar "se ordene librar a estos efectos mandamiento de cancelación de las inscripciones practicadas a favor del Ayuntamiento expropiante en el Registro de la Propiedad así como las relativas al acceso al Registro de la posterior reparcelación". Idéntico proceder se sigue en los escritos de 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, así como en los de 13 de febrero y 4 de marzo de 2002.

Solo en los escritos de 25 de junio y 3 de julio de 2002 ---estando las actuaciones pendientes de resolución del recurso de súplica, que lo sería por Auto de 9 de julio siguiente--- las recurrentes se refieren a la paralización de las obras, a la nulidad de la adjudicación de las obras de urbanización y a la reposición y restitución de las fincas. Tales escritos son contestados por la Sala en providencia de 9 de julio (misma fecha que el Auto) en la que, escuetamente, se expresa "no ha lugar a lo interesado en ellos, debiendo estarse a lo acordado en los Autos de 22 de enero y 9 de julio del presente año". Pese a notificarse la Providencia con indicación de la posibilidad de interposición de recurso de súplica, devino la misma en firme y consentida. Tampoco en el posterior escrito de 30 de julio de 2002, anunciando la interposición del recurso de casación, se hace referencia alguna a la citada Providencia. Clarificador resulta que las propias recurrentes no apreciaran en los Autos de referencia incongruencia omisiva alguna, pese a la falta de pronunciamiento sobre estas cuestiones en los Autos impugnados, introducidas in extremis en el ya cerrado marco de la cuestión --- estrictamente registral--- planteada.

Tampoco en los escritos de la Compañía de Jesús (12 de febrero de 2002 y siguientes) podemos encontrar solicitud alguna que se extralimite de la relativa a la cancelación de inscripciones registrales.

QUINTO

Tras la anterior concreción ---y continuando con nuestro orden lógico--- hemos de responder al tercero de los motivos de la Compañía de Jesús, por cuanto es el único motivo que se articula a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA (en relación con el 87.1.c ), esto es, según expresa la recurrente por "infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales", considerando infringidos, como ya hemos expuesto los artículos 208.2 y 209.3 de la vigente LEC .

En nuestras SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 ---entre muchas otras---, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, hemos sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ---la ratio decidendi--- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b)En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  1. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".

Pues bien, basta la simple lectura de los Autos impugnados ---cuyo contenido esencial hemos reproducido en el anterior Fundamento Segundo--- para, sin la mas mínima duda, poder comprobar que las mencionadas exigencias de motivación aparecen sobradamente cumplidas, sin que podamos percibir la indefensión a que se alude o la obstaculización para la efectividad del fallo. En el terreno de lo concreto, no es cierto que el segundo de los Autos (de 9 de julio de 2002 ) "haya pasado por alto, como de trámite y sin el menor comentario los fundamentos del Auto primero de 22 de Enero ajenos a que la expropiación practicada es distinta de la que contempla la Sentencia". El citado Auto de 9 de julio de 2002 , resolutorio del recurso de súplica, comienza señalando que "esta Sala ratifica íntegramente los razonamientos jurídicos del Auto de 22 de Enero de 2002 ...".

Por otra parte, si la alegación de la recurrente se refería a los aspectos formales de los preceptos que se mencionan de la LEC (exigencia de párrafos separados y numerados, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, así como parte dispositiva) no acertamos a comprender el sentido del motivo planteado que, obviamente, ha de ser rechazado.

SEXTO

Debemos, a continuación, referirnos al que ya hemos calificado de "pretendido" motivo cuarto de la recurrente Compañía de Jesús, pues la pretensión que con el mismo se articula --- citando como vulnerados los artículo 42 de la LH y 139 de su Reglamento, así como 129.1 y 133.1 en concordancia con el 107.1 de la LRJCA --- la encontramos, como hemos expresado, en el OTROSí del escrito del recurso en el que se solicita "se acceda por esta Sala a ordenar la medida cautelar consistente en anotar en los actuales asientos registrales de las cinco fincas expropiadas que se ha pedido la anulación de los asientos en virtud de escrito solicitando ejecución de una STS de fecha 26 de Septiembre de 2001 y de un recurso de casación que sobre ello pende ante el mismo alto Tribunal".

Con reiteración venimos diciendo ---por todas STS de 13 de julio de 2005 --- que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del nº 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Recordando que el interpuesto es un recurso de casación contra Autos por lo que se ejecuta una Sentencia firme de este mismo Tribunal Supremo, hemos de limitarnos a remitirnos al contenido de la anterior regla sexta.

SEPTIMO

Hemos también de referirnos, con carácter previo, al segundo de los motivos de las recurrente Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana, motivo en el que ---con citación, fundamentalmente, como vulnerados de los artículos 103.5 y 108.2 de la citada LRJCA , así como 24 de la CE --- se pretende que por esta Sala se declare la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento (GMU) relativos a la adjudicación de las obras de urbanización, reponiendo las actuaciones y devolviendo las fincas a las recurrentes con paralización de cualquier actividad urbanística, pues lo contrario contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya con anterioridad hemos concretado el ámbito del presente recurso de casación, debiendo ahora simplemente añadir que lo planteado es una cuestión nueva. Reiteramos a tal efecto lo que hemos señalado en el anterior Fundamento Cuarto, en relación con la firmeza de la Providencia de 9 de julio de 2002, y que pone de manifiesto que no fueron cuestiones tratadas ni resueltas en los Autos impugnados, a los que se ha limitado el recurso de casación.

Como señalamos en nuestra STS de 14 de noviembre de 2003 el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, añadiendo la de 13 de mayo de 2004 que "tal cuestión, puesta de relieve por el Letrado de ..., constituye una cuestión nueva que se suscita por primera vez en vía de casación en la que el recurrente alega incluso una circunstancia de hecho ..., que ni concreta ni demuestra y que, como antes dijimos, no puede ser sometida a la consideración de la Sala por la vía excepcional del recurso de casación donde no cabe plantear una cuestión nueva no suscitada en la instancia pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre ... cuando dicha cuestión no fue planteada ante el Tribunal sentenciador ni resuelta, naturalmente, en la sentencia que se somete a revisión en este recurso de casación".

Insistimos en que las recurrentes, desde su primer escrito de 22 de octubre de 2001, se limitaron a suplicar "que tenga ... por solicitada la inscripción de la sentencia del Tribunal Supremo ... en el Registro de la Propiedad, librando a estos efectos mandamiento de cancelación de las inscripciones practicadas a favor del Ayuntamiento expropiante en virtud de la referida sentencia". No hay mas solicitudes en la instancia distinta de la anterior, con tratamiento y resolución en los Autos recurridos. En todo caso, y a mayor abundamiento, lo que a continuación expongamos en relación con los motivos que nos restan, les sería de plena aplicación.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

OCTAVO

Dicho todo lo anterior debemos ocuparnos, para concluir, que los únicos motivos que tienen encaje en los presentes recursos de casación. Nos referimos, lógicamente, al primer motivo del recurso de las Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana, así como al primero y segundo de los de la Compañía de Jesús.

Su tratamiento, vista la conexión de sus argumentaciones, podemos realizarlo de una forma conjunta.

La tesis que se sostiene por los Autos objeto de las pretensiones de los recursos de casación --- concretada en la improcedencia de las cancelaciones registrales---, como ya sabemos, es que tales inscripciones traen causa de la expropiación desarrollada por la GMU del Ayuntamiento de Jerez, siendo tal expropiación forzosa el sistema de actuación establecido, dentro del suelo urbano, para la Unidad de Ejecución 10-1B "El Altillo" por el PGOU de Jerez de Frontera aprobado por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en fecha de 22 de marzo de 1995, sin conexión alguna, pues, con la que, con anterioridad, desarrollaba el Plan Parcial Sector 1- B "El Altillo", aprobado por Acuerdo municipal de 5 de junio de 1991 y anulado por la STS de 26 de septiembre de 2001 .

Debemos, pues, contrastar si la mencionada denegación de las cancelaciones registrales --- decisión adoptada en la instancia en ejecución de la STS de precedente cita--- se corresponde, realmente, con lo decidido en el fallo de la misma, o si, por el contrario, tal pronunciamiento ha implicado la resolución de "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella" STS, o bien contradicción alguna con "los términos del fallo que se ejecuta". Así lo hemos dicho y concretado en numerosos pronunciamientos de esta Sala.

En la STS 10 marzo 2004 hemos recordado que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos". Y en las SSTS de 25 de septiembre de 2.000, 9 de abril de 2002 y 4 de marzo de 2004 hemos reiterado lo establecido en la STC 99/1995, de 20 de junio , que ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Conocemos, porque antes lo hemos reproducido, los términos en que se expresó el fallo de la STS de 26 de septiembre de 2001 , y vistos los razonamientos de los Autos impugnados ---denegando las cancelaciones registrales de referencia--- estamos en condiciones de rechazar los motivos de impugnación contra los mismos formulados; dicho de otro modo, los Autos de instancia, al denegar las cancelaciones registrales pretendidas, se sitúan ---con corrección--- dentro del ámbito o marco de decisión de la STS que se ejecuta, sin que en tal ámbito de decisión ---por las razones que expondremos--- hubiera abarcado o se hubiera extendido a los efectos cancelatorios registrales pretendidos.

Y ello, fundamentalmente, porque los efectos anulatorios de la STS que se ejecuta no alcanzaban al procedimiento expropiatorio que determinó la transmisión de las fincas, y, por consiguiente, dio lugar a las inscripciones registrales cuya cancelación se pretendía en ejecución de la misma STS. Dicho de otra forma, el procedimiento expropiatorio causante de la transmisión de las fincas de las recurrentes a la GMU del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en modo alguno trae causa de los actos anulados por la STS que se ejecuta; esto es, que no se ha acreditado la existencia de conexión eficaz y suficiente entre los efectos anulatorios de la STS y la expropiación determinante de las inscripciones registrales.

Es cierto que en ejecución del PGOU de Jerez de 1984 , con fecha de 5 de junio de 1991, se aprobó el Plan Parcial Sector 1-B "El Altillo", al que inicialmente se le asignó (por tratarse, obviamente, de suelo urbanizable programado) un sistema de ejecución por compensación; e, igualmente, también es cierto que por Acuerdo de la misma Corporación jerezana, adoptado en su sesión de fecha 27 de septiembre de 1993, se aprobó la declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos del mencionado Sector 1-B "El Altillo", así como, definitivamente, y a consecuencia de lo anterior, el cambio de sistema de actuación de compensación a expropiación, aprobándose, por otra parte, de forma inicial, en el marco del procedimiento expropiatorio que se iniciaba, la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos en el ámbito del mencionado Sector 1-B "El Altillo". Todo esto, sin embargo, quedó anulado por nuestra STS de 26 de septiembre de 2001 , que hasta estos actos ---y no mas allá--- extiende sus efectos anulatorios.

Con independencia de lo anterior, por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en fecha de 22 de marzo de 1995, fue aprobado un nuevo PGOU de Jerez de la Frontera, que procedía a calificar los terrenos de las recurrentes como suelo urbano, siendo el de expropiación forzosa el sistema de actuación establecido por el nuevo PGOU, dentro del mencionado suelo urbano, para la nueva Unidad de Ejecución 10-1B "El Altillo". La ejecución de esta nueva determinación urbanística ---mediante un nuevo procedimiento expropiatorio--- carecía de conexión alguna, pues, con la que, ya con anterioridad, desarrollaba el Plan Parcial Sector 1-B "El Altillo", aprobado por Acuerdo municipal de 5 de junio de 1991 y luego anulado por la STS de 26 de septiembre de 2001 . Obviamente, y con independencia de la anulación de referencia, la nueva clasificación ---en el nuevo PGOU--- de los terrenos de las recurrentes como urbanos hacía innecesario Plan Parcial alguno. Por ello, directamente, la GMU de Jerez puso en marcha un nuevo ---y distinto--- sistema expropiatorio que se inició mediante Acuerdo de la GMU de 7 de noviembre de 1997 y se concluyó mediante Acuerdo plenario municipal, de 26 de marzo de 1999, que, además, desestimó las alegaciones de las recurrentes (entre otros extremos, en relación con la dependencia que se pretendía del nuevo procedimiento expropiatorio con el que tramitaba en desarrollo del Plan Parcial aprobado), y que, por otra parte, aprobó nueva relación propietarios y bienes, diferentes de los de la primera expropiación. Las Sras. María TeresaAliciaMaría VirtudesMaríaInmaculadaLinaJuana acudieron a la vía jurisdiccional contencioso administrativo (Recurso 1323/1999 de la Sección 4ª de la misma Sala de Sevilla) pero al poco tiempo desistieron de la misma, aceptando, pues, en síntesis, este cambio procedimental ( Auto de la citada Sala de 26 de julio de 2001 ).

Pues bien, el título que posibilitó la inscripción registral de las fincas expropiadas a favor del Ayuntamiento de Jerez, en el Registro de la Propiedad, fue el Acta de ocupación levantada, en fecha de 16 de octubre de 2000, derivada de los anteriores Acuerdos, aceptados por las recurrentes al desistir de su recurso jurisdiccional. Y no solo es que de los mencionados Acuerdos firmes de la GMU se deduzca, con absoluta claridad, el cambio procedimental, sino que de la actuación de las propias recurrentes también puede deducirse la aceptación del cambio procediental; en tal sentido basta con observar algunos datos:

  1. El contenido del Convenio Urbanístico suscrito entre las recurrentes y el Ayuntamiento de Jerez, en fecha de 14 de diciembre de 2000, que los Autos de instancia analizan con rigor y precisión, debiendo destacarse de los mismos tanto la aceptación de la transmisión de las fincas al Ayuntamiento como ---entre otros extremos--- la percepción por las recurrentes del justiprecio establecido por el Jurado Provincial. Queremos, no obstante, resaltar también como, en todo momento, el Convenio se refiere a la nueva Unidad de Ejecución 10-1B "El Altillo" ---que surge como consecuencia del nuevo PGOU de 1995--- así como a la nueva clasificación del suelo como urbano. Estos datos ---insistimos--- son de 1995 y de 1984. Pese a los esfuerzos de la recurrentes no hemos podido apreciar circunstancia alguna de la que pudiéramos deducir vicio alguno en la suscripción del Convenio o limitación de la eficacia del mismo al momento de la materialización de la entrega de las fincas. El Convenio dice lo que dice y a su contenido debe estarse.

  2. Por otra parte, en el contrato de compraventa que las recurrentes suscriben en fecha de 9 de noviembre de 2000, igualmente aceptan la nueva clasificación urbanística del suelo así como la nueva Unidad de Ejecución, derivada del PGOU de 1995 gestionada a través del único procedimiento expropiatorio seguido y concluido.

Es cierto que consta en la Memoria del nuevo PGOU, con referencia al "Parque del Altillo" la siguiente referencia: "la inejecución en este espacio de un sector del S. U. P. debe resolverse aplicando los sistemas que prevé la nueva Ley del Suelo para los incumplimientos de plazos", así como, en la correspondiente ficha del Área de Reparto 10.1 la expresión "E. S." (Expropiación sanción) para la Subzona 1.B "El Altillo". Este dato es articulado por ambas recurrentes, en sus correspondientes motivos, para deducir del mismo una vinculación con el anterior proceso expropiatorio ---y anulado por nuestra STS de 26 de septiembre de 2001 ---, y, en consecuencia, afirmando que se trata del mismo procedimiento, considerar todo él anulado y, por consiguiente, no producida la transmisión de las fincas al Ayuntamiento, careciendo de soporte válido las inscripciones registrales cuya cancelación se pretende.

Tal planteamiento ---de ambas recurrentes--- debe de ser rechazado, sin que en el nuevo y diferente procedimiento expropiatorio tramitado exista dato alguno de haberse procedido a la expropiación de las fincas como consecuencia de sanción alguna, sin que en el mismo podamos encontrar ninguna referencia a incumplimientos por las recurrentes; se trata de la ejecución de un PGOU nuevo, en el que los terrenos cuentan con una diferente clasificación urbanística y en el que la Unidad de ejecución, los bienes que la integran y los propietarios, de algunos, de los mismos, son diferentes. Al tratarse de un normal sistema de ejecución expropiatorio, innecesario era Acuerdo alguno relativo al cambio de los deberes urbanísticos, sin que el del anterior procedimiento ---anulado por esta Sala--- tuviera eficacia o conexión alguna con el único procedimiento realmente seguido, cuando ---además--- su eficacia quedaba limitada a posibilitar ---entonces--- el cambio del sistema de gestión urbanístico (pasando ---por el incumplimiento--- del de compensación al de expropiación), pero limitado, en todo caso, al ámbito de aquel inicial procedimiento que luego sería anulado.

A mayor abundamiento, técnicamente no resulta posible considerar la denominada expropiación- sanción como un sistema de ejecución del planeamiento por cuanto su viabilidad debe situarse, exclusivamente, en el ámbito de la gestión urbanística. Debe observarse como durante la tramitación del mencionado sistema de ejecución expropiatorio, en ninguna de sus diferentes fases se hace referencia a la pretendida expropiación-sanción, resultando especialmente significativo como al aprobarse la hoja de aprecio municipal en modo alguno se toman en consideración los criterios de valoración propios de la expropiación sanción.

Las referencias a los incumplimientos de plazos en la Memoria del PGOU de 1995 (en el sector del S. U. P.) y la indicación en la Ficha del Área de Reparto 10.1 la expresión "E. S." (Expropiación sanción) para la Subzona 1.B "El Altillo", aparecen contradichas, dentro del mismo PGOU, en el Documento o Ficha relativo ---en concreto--- a la Unidad de Ejecución 10-1-B, en el que, como Sistema de Ejecución se expresa el de "Expropiación". Ante tal contradicción, la referencia de la Memoria solo debe ser entendida como un mero recuerdo histórico al cambio a que se había visto obligado el Ayuntamiento de Jerez ---por los incumplimientos urbanísticos de las recurrentes---, mas sin que de tales datos pueda deducirse, a la vista de todas las demás circunstancias ya expuestas, que se estaba aceptando una continuidad del anterior procedimiento expropiatorio, iniciado y anulado por la STS. Lo cierto y verdad ---la realidad acreditada--- es que en el procedimiento expropiatorio que dio lugar a la transmisión de las fincas al Ayuntamiento y a la correspondiente inscripción registral de las mismas se aplicaron, como ya hemos señalado, las reglas generales del sistema normal de expropiación, y sin que en las mencionadas inscripciones se haga referencia a la pretendida expropiación-sanción.

En consecuencia, no apreciándose las infracciones que se invocan por ambas recurrentes en sus respectivos motivos, procede, también, el rechazo de los mismos.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación causadas a su instancia ( artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de los letrados de las partes recurridas, en atención a sus actuaciones procesales, de 4.000 euros para el del Ayuntamiento de Jerez y de 6.000 euros para el de la entidad Edamar, S. A..

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación tramitados con el número 6671/2002, interpuestos por las representaciones procesales de la Dª. Lina, Dª. María Virtudes, Dª. Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. Juana, Dª. Alicia y Dª. María, y de la COMPAÑÍA DE JESUS, contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fechas de 22 de enero y 9 de julio de 2002, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 5585/1992 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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