STS 1174/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7264
Número de Recurso3936/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1174/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Quince- en fecha 8 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera (proceso de divorcio y ejecución del pago de la pensión alimenticia concedida mediante embargo preventivo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badalona número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Badalona, en procedimiento 305/1996, dictó el 28 de noviembre de 1.996, Auto con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo: Que debo reconocer y reconozco la sentencia dictada en fecha de 15 de octubre de 1.992 por el Tribunal de la Gran Instancia de Cretil (Francia) de divorcio de Antonieta y Ramón y determinación de pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio y a cargo de don Ramón y ejecución de la misma se acuerda trabar embargo preventivo sobre los bienes de don Ramón en cantidad suficiente para cubrir el principal de pesetas 3.437.505, equivalentes a ciento treinta y siete mil seiscientas diez francos,franceses con veintisiete céntimos (137.610,27 francos franceses), más la suma de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 ptas) que provisionalmente se fijan para costas.-No se efectúa expresa imposición de costas.- Líbrese mandamiento al Agente Judicial para que, asistido del Secretario u oficial que lo sustituya, dé cumplimiento a lo acordado en esta resolución".

SEGUNDO

La anterior resolución fué recurrida por don Ramón, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Quince en el rollo 683/97 pronunció Auto con fecha 8 de junio de 1.999, en el que decidió: "Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por don Ramón, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badalona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de don Ramón formalizó recurso de casación contra el auto dictado en apelación, el que integran los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aportándose como infringidos los artículos 951 a 958 de dicha Ley, en concordancia con los artículos 31, 27 y 28 del Convenio de Bruselas.

Dos.- Infracción del principio que prohibe indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se relaciona con el 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 3 de noviembre de

2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo, al amparo de los ordinales tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para el recurrente e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 951 a 958 de la L.E.C ., por cuanto se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, en concordancia con los artículos 31, 27 y 28 del Convenio de Bruselas, lo cual causa indefensión a esta parte, y fué anunciado en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, así como alegado en la vista oral de apelación. En igual forma se omitió valorar la jurisprudencia aplicable, entre las que se encuentran las Sentencias del Tribunal Supremo fecha 6-4-79 y del Tribunal Constitucional de fecha 17-6-91, en las cuales se determina que el exequatur tiene una función homologadora de la resolución extranjera sin que pueda entrar en el fondo del asunto, debiendo comprobar que dicha resolución cumple con las exigencias para que sean ejecutoriadas conforme a lo dispuesto en el Tratado y la Ley Procesal.

De principio ya se acusa deficiente técnica casacional al acumular en un mismo motivo los ordinales tercero y cuarto del artículo procesal 1.692 . así como la cita en bloque de los artículos 951 á 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no precepto concreto infringido.

En el presente caso el Tribunal de Gran Instancia de Creteil (Francia), pronunció sentencia en fecha 15 de octubre de 1.992 declarando el divorcio del matrimonio que el recurrente había contraído con la actora doña Antonieta el 18 de julio de 1.970, al que condenó, en situación de rebeldía justificada, al pago de una pensión mensual actualizable de 2.500 francos a favor de la hija del matrimonio.

Se dice en el motivo que la sentencia del Tribunal francés no ordenaba la traba de bienes del que recurre a efectos del pago de la pensión referida, pues no lo declaró deudor, por lo que no procedía la petición de la ejecutante en cuanto instó no sólo el reconocimiento de la sentencia extranjera, sino también la ejecución parcial de la misma, con referencia concreta al pago de las pensiones reconocidas e inclusión de las atrasadas que nunca fueron satisfechas desde que se dictó Auto de medidas provisionales el 20 de noviembre de 1.991

, para lo que solicitó se llevase a cabo embargo preventivo sobre los bienes del deudor.

Si bien el Tribunal de Apelación no consideró expresamente la cuestión que ahora se plantea en el recurso, pero si decretó la ejecutoriedad de uno de los pronunciamientos contenidas en la sentencia reconocida, ello no impide, por razón de llevar a cabo tutela judicial efectiva, que se de respuesta casacional, la que forzosamente ha de ser denegatoria del motivo, ya que, por una parte la ejecución parcial está autorizada en el artículo 42 del Convenio de Bruselas, y a su vez se trata de sentencia homologada que despliega sus efectos ejecutorios conforme a la legislación española (artículo 951 de la Ley Procesal Civil ), pues así lo autoriza el artículo 31 de dicho Convenio, siendo explícito el artículo 39 al disponer que la resolución que otorgue la ejecutoria incluirá la autorización para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución, por lo que se decretó llevar a cabo embargo preventivo sobre bienes del recurrente en la cantidad suficiente para cubrir el pago de las pensiones debidas y no satisfechas, lo que se acomoda a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite su práctica directa, y dando cumplimiento al artículo 958 que contiene previsiones para la ejecución de las sentencias al remitirse a los medios de ejecución establecidos en la Sección Primera del Título VIII de la referida Ley.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

En el segundo motivo viene el recurrente a citar como infringido el artículo 24 de la Constitución para denunciar que ha sufrido indefensión, y, que la deuda reclamada no se interesó como cuestión incidental, al amparo del artículo 26 del Convenio de Bruselas.

El alegato no procede pues se trata de reconocimiento y ejecución de sentencia con pronunciamientos terminantes, al fijar el importe de la pensión a satisfacer y lo llevado a cabo ha sido la realización material consecuente del derecho reconocido, y sin que quepa revisar el fondo de la resolución extranjera. Correspondía al recurrente comparecer en el proceso, lo que no llevó a cabo voluntariamente, para presentar las alegaciones que tuviere por conveniente.

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Ramón contra el Auto de fecha ocho de junio de 1.999, pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo a que se refiere el recurso.

Se imponen al recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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