SAP Pontevedra 112/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:471
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00112/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2001 0006357

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000339 /2014

Recurrente: Serafina

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ

Recurrido: Rubén

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 112/15

En Vigo, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 339/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 560/14, es parte apelante -demandada: D. Serafina, representado por el procurador D. MÓNICA VIDAL FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ROSA ANA ESTÉVEZ ÁLVAREZ; y, apelado -demandante: D. Rubén representado por el procurador D. AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y asistido del letrado D.JOSÉ MANUEL ALONSO MORAIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien comparece en nombre y representación de DON Rubén contra DOÑA Serafina y, en su virtud:

  1. - DECLARO que DOÑA Serafina adeuda al actor la cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (5.019,49.-#) por rentas y gastos impagados.

  2. - CONDE NO a DOÑA Serafina a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone al actor la referida cantidad de principal junto con los intereses determinados en el fundamento jurídico tercero.

  3. - Costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. MÓNICA VIDAL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Serafina, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la reclamación planteada por don Rubén con base en el impago de las rentas y consumos de suministros derivados del contrato de fecha 1/1/2010 de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo, y se condenó a la arrendataria doña Serafina a abonar al demandante la suma de 5.019,49 euros.

La parte demandada impugna la resolución alegando nulidad del juicio por indefensión, falta de concreción de las mensualidades adeudadas y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Se invoca la supuesta indefensión por no haberse accedido por el juez a quo a la suspensión de la vista, pese a que no se había comunicado aún al juzgado la designación de la defensa letrada de oficio tras haber solicitado la demandada el beneficio de justicia gratuita.

El art. 238 LOPJ, y en similares términos el art. 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).

En este sentido la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 2001 afirma que la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional, es reiterada en cuanto señala que el artículo 24-1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre ). La sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002, de 8 de abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así, dice: la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

El Tribunal Constitucional en sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 establece que la...

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