STS, 20 de Febrero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:1096
Número de Recurso7775/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7775/2002, sobre derechos fundamentales, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero, contra el Auto de 5 de abril de 2001, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaido en la pieza separada de ejecución provisional seguida en el recurso nº 831/2000 .

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 9 de marzo de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó "LA EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA, procediendo, en consecuencia, la convocatoria --en el plazo máximo de quince días desde la fecha de notificación del presente Auto-- de Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, con idéntico Orden del Día al del 10 de julio pasado".

Recurrida en súplica la anterior resolución por la Procuradora doña María José Millán Valero, en representación del Ayuntamiento de Galapagar, fue desestimado dicho recurso, mediante Auto de 5 abril de 2001 , previo traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador don Federico José Olivares de Santiago, que se manifestaron en ese sentido.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la Procuradora Sra. Millán Valero, la Sala, por Auto de 4 de mayo de 2001 , acordó denegar la preparación. Auto recurrido en súplica, que también fue desestimada, por otro de 4 de junio del mismo año.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resolvió, el 9 de septiembre de 2002, estimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar contra los Autos de 4 de mayo y 4 de junio de 2001, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dejándolos sin efecto.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación contra el Auto de 5 de abril de 2001 y se acordó el emplazamiento a las partes para su personación en forma ante esta Sala.

QUINTO

Doña María José Millán Valero, en representación del Ayuntamiento de Galapagar, por escrito presentado el 4 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que casando y anulando los Autos de 9 de marzo y 5 de abril de 2001 dictados por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso nº 831/00-07 , resuelva declarar contraria a derecho la ejecución provisional de la sentencia dictada por el citado Tribunal Superior de Justicia en las referidas actuaciones hasta tanto el Tribunal Supremo no dicte sentencia firme".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2004 se tuvo por designado a don Miguel Yaben Peral como Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Galapagar, de acuerdo con lo interesado por esa parte y por cese del anterior.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 9 de febrero de 2005, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que presentara sus alegaciones, lo que verificó por escrito de 28 de febrero de 2005 en el que consideró procedente su desestimación en base a que "no parece aceptable entender que la convocatoria de un pleno extraordinario del Ayuntamiento de Galapagar (...) suponga para el municipio un perjuicio de difícil reparación o pueda crear una situación irreversible, que son los dos únicos supuestos que prevé la ley para impedir la ejecución provisional".

OCTAVO

Mediante providencia de 22 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a petición de los favorecidos por su fallo, acordó la ejecución provisional de su Sentencia nº 1099 de 13 de diciembre de 2000, estimatoria del recurso 831/2000 . Este último fue interpuesto por varios concejales del Ayuntamiento de Galapagar por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la decisión del Alcalde de desconvocar el Pleno extraordinario convocado a solicitud de los actores para impedir el realojo en las viviendas sociales destinadas para jóvenes en régimen de alquiler de personas que no estuvieran empadronadas en el municipio de Galapagar. La Sala de instancia entendió que la pendencia de un recurso de casación contra aquella Sentencia no impedía su ejecución provisional de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción en sus autos de 9 de marzo y de 5 de abril, ambos de 2001 y el último desestimatorio de la súplica contra el anterior.

El Ayuntamiento de Galapagar, considerando contrarias al ordenamiento jurídico estas resoluciones, interpuso contra ellas el presente recurso de casación.

Sucede, sin embargo, que la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 31 de enero de 2003, inadmitió el recurso de casación 1034/2001 . Es decir, el interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar contra la Sentencia cuya ejecución provisional dispuso la Sala de Madrid.

SEGUNDO

Es claro que esta circunstancia determina que el presente recurso de casación haya quedado sin contenido. Y es que, ciertamente, carece de todo sentido debatir ahora sobre la procedencia de ejecutar provisionalmente una Sentencia antes de que se resuelva el recurso de casación dirigido contra ella, una vez que éste ha sido inadmitido y aquella ha ganado firmeza.

TERCERO

No se hace especial condena en costas, al no existir norma explícita para este supuesto.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que declaramos sin contenido el recurso de casación nº 7775/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar contra el Auto dictado el 5 de abril de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaido en la pieza de ejecución provisional del recurso 831/2000 y ordenar el archivo de las actuaciones.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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