STS 747/2014, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014
Número de resolución747/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que condenó al acusado Joaquín de un delito contra la salud pública, absolviendo al acusado Patricio y otros del mismo delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo partes recurridas los acusados Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo; Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz; Fabio representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra; Patricio representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra; Martin representado por la Procuradora Sra. De la Villa Cantos; Valeriano representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas; Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra y Camilo representado por la Procuradora Sra. Martínez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate incoó Diligencias Previas con el nº 745 de 2012 contra Joaquín , Jose Enrique , Bernabe , Fabio , Patricio , Martin , Valeriano , Pedro Francisco , Camilo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 27 de diciembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Joaquín , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16/2/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz por delito contra la salud pública, el 16/5/12 adquirió la embarcación marca SEIT CRAF, modelo DELFHOS, de color blanco, matrícula QO ....-....-....-.... a su titular registral, Nemesio , con la finalidad de utilizarla para introducir hachís procedente del norte de África a través de las costas de esta provincia. Así el 18/5/12 trasbordó en un punto indeterminado del estrecho de Gibraltar 12 fardos que contenían hachís, con los que arribó en la playa de la Mangueta, término de Barbate, en torno al mediodía, droga que fue desembarcada y sacada del lugar por desconocidos auxiliándose de al menos un par de quads sin que haya podido ser incautada por el dispositivo de la Guardia Civil que momentos más tarde acudió al lugar. No ha quedado suficientemente acreditado que los dos paquetes que fueron encontrados a unos cien metros del lugar, escondidos entre la maleza, formaran parte del alijo llevado a cabo por Joaquín , quien fue interceptado por agentes de la Guardia Civil alejándose del lugar, con las prendas que vestía mojadas, llenas de arena y con fuerte olor a gasoil, momento en el que arrojó al suelo el GPS que portaba. Igualmente llevaba en su poder un terminal móvil marca Nokia, negro, con nº de IMEI NUM001 , tarjeta Vodafone NUM002 , con nº de abonado NUM003 , en cuya agenda de contactos tan solo se recogían los siguientes: " Cebollero " (nº NUM004 ), " Sardina " (nº NUM005 ), " Gallina " (nº NUM006 ) y " Chapas " (nº NUM003 ), con alguno de los que interactuó en los días previos al alijo sobre extremos relativos al mismo. No consta suficientemente acreditado que los paquetes aprehendidos por la fuerza actuante en las inmediaciones del lugar del alijo fueran los que terminaron siendo analizados por la Unidad de Sanidad de Cádiz, con el resultado de 88.890 grs. de hachís con un THC de 37,6%. Tampoco consta que el resto de los acusados, Patricio , Valeriano , Martin , Jose Enrique , Bernabe , Camilo , Fabio y Pedro Francisco , todos mayores de edad, hayan tenido relación alguna con el alijo de drogas que se les imputa. Joaquín continúa en prisión por estos hechos desde el día de autos .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la agravante de notoria importancia y el empleo de buque, así como la agravante de reincidencia, a las penas de tres años y once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400.000 euros con un ms de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia. Mas costas procesales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa salvo que hubiere sido aplicada a otra. Se ordena el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso y destino legal del terminal telefónico intervenido al condenado y del GPS y embarcación también intervenidas a las que se dará el destino legal. Se deniega todo beneficio de suspensión ordinaria de la ejecución de la pena impuesta. Que debemos absolver y absolvemos a Patricio , Valeriano , Martin , Jose Enrique , Bernabe , Camilo , Fabio y Pedro Francisco del delito contra la salud pública que se les imputaba por el Ministerio Fiscal. Con devolución de los efectos que le hubieren sido intervenidos. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr . por contradicción en los hechos probados.

  5. - Instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2014 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Mº Fiscal se alza contra la sentencia que absuelve a ocho de los nueve acusados, alegando quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr . por contradicción en los hechos probados.

  1. El Fiscal reprocha la absolución decretada, en base a que no ha quedado suficientemente probado que dos paquetes de hachís incautados en las proximidades del lugar del desembarco, pertenecían al alijo transportado en el buque por Joaquín . Tampoco se justifica que precisamente esos dos fardos fueran los entregados y analizados por la Unidad de Sanidad de Cádiz.

    La absolución de los ocho acusados, que indiciariamente estaban encargados del desembarco, tendría lugar por haberse producido una ruptura en la cadena de custodia de los dos fardos de hachís.

    Sin embargo, estos acusados, al parecer detenidos en las proximidades del lugar en que fue localizado el barco que transportaba la droga (el dato no aparece en toda la sentencia), no merecieron la absolución, según el Fiscal, al haber incurrido la sentencia en la contradicción de que si el autor principal del transporte, arrendatario del buque, se le condena por haber transportado y desembarcado en la playa 12 fardos de hachís, aunque no se identifiquen los dos fardos ocupados como parte de la droga por la ruptura de la cadena de custodia, éstos debían responder también del mismo modo que Joaquín .

  2. Antes de dar respuesta al motivo único planteado es oportuno recordar la doctrina de esta Sala que establece los requisitos exigidos para la estimación de este vicio procesal y que el Fiscal nos recuerda. En efecto para hallarnos ante una "contradictio facti" sería necesario:

    1) Que se trate de una contradicción interna, es decir entre elementos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    2) Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de tal suerte que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    3) Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    4) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de forma que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  3. En el caso concernido resulta de sumo interés matizar la exigencia de que se trate de una contradicción gramatical o fáctica referida a los hechos probados , independiente del lugar en que se localicen dentro de la sentencia , para añadir que aun siendo cierto, en la interpretación de las frases, afirmaciones o conceptos habidos en la sentencia, deban prevalecer aquellas expresiones conceptuales que el juzgador ha decidido situar en el factum, frente a aquellas otras que figuran en el cuerpo de la fundamentación jurídica sentencial.

    En tal sentido, tendríamos que concluir que la absolución de la mayor parte de los acusados en razón a la ruptura de la cadena de custodia, constituye un dato, hecho o argumento, "a mayor abundamiento" o de refuerzo a la absolución, entendiéndose que aunque se hubiera acreditado la participación en los hechos (cosa que no ha ocurrido como luego veremos) no sería posible fundar una condena por la ruptura de la cadena de custodia y no constar objeto del delito relacionado con los acusados absueltos.

    Pero es lo cierto que el argumento no resultaría válido, pues tampoco se pudo concretar el objeto del delito con precisión respecto al autor principal y se le condenó por haber transportado 12 fardos de hachís, aunque nada se haya sabido de dichos fardos, partiendo de que los dos aprehendidos no fueron de los transportados. Lógicamente si a éste se le condena por transportar, no se sabe cuáles fardos de hachís, también debía responsabilizarse por el mismo hecho a los que colaboraron con él en el desembarco de la mercancía.

    El argumento de la Audiencia se revelaba como incorrecto, pero partiendo de que no puede tener otro sentido que el de simple alegato hipotético, la inutilidad o su carácter anodino se acentúa más.

  4. Lo que acabamos de decir tiene su asiento en dos afirmaciones contundentes e incontestables establecidas en el propio factum , con prevalencia sobre otros hechos (descripciones o relatos) de la fundamentación jurídica.

    Estas afirmaciones, que convierten en inoperante, todo lo dicho por la Audiencia sobre la cadena de custodia de la droga son las siguientes:

    1. Párrafo 1º de hechos probados: "la droga fue desembarcada y sacada del lugar por desconocidos ....".

    2. Párrafo 4º de hechos probados: "Tampoco consta que el resto de los acusados ..... (los absueltos) .... hayan tenido relación alguna con el alijo de drogas que se les imputa".

    A ello debe añadirse que en toda la sentencia no se hace la menor mención a cualquier prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia de estos acusados.

    El propio acusado condenado, autor principal, adujo en su momento que la droga la descargó él mismo y un marroquí. Lo cierto es que los agentes de la Guardia Civil, únicos testigos que podían haber admitido la participación de los otros acusados, no pueden aportar dato alguno incriminatorio, al no observar o detectar ninguna circunstancia indiciaria de la participación en el hecho del desembarco, a pesar de producirse con la luz del día (fue al mediodía del 18 de mayo de 2012).

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo único aducido por el Fiscal, declarando de oficio las costas del recurso de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 27 de diciembre de 2013 en causa seguida contra los acusados Joaquín , Jose Enrique , Bernabe , Fabio , Patricio , Martin , Valeriano , Pedro Francisco , Camilo y otros, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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