STS, 15 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7362/96, interpuesto por D. Adolfo , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 16 de julio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 49/94, en el que se impugnaban dos acuerdos del Ayuntamiento de Ciguñuela de 7 de diciembre de 1.993, en los que se deniegan solicitudes relativas a la ejecución de obras de pavimentación de la Plaza Mayor y el acceso provisional durante las obras para carga y descarga así como la previsión de un vado o paso de vehículos a la citada Plaza.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ciguñuela, que actúa representado por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de enero de 1.994, D. Adolfo , interpuso recurso contencioso administrativo contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Ciguñuela adoptados en sesión de 7 de diciembre de 1.993 relativos a obras y acceso a la Plaza Mayor, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de julio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente Recurso Contencioso- Administrativo, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 25 de julio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de septiembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso de casación y se acuerde reponer las actuaciones al momento en que se produjo la falta denunciada, o en su caso, subsidiariamente se anulen los acuerdos impugnados con los consiguientes pronunciamientos expresados en el escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del número 3 del artículo 95.1 LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión de esta parte. SEGUNDO MOTIVO.- Aparece relacionado con el anteriormente desarrollado, y por ello y para no reiterar los argumentos anteriormente expresados nos remitimos a lo dicho anteriormente. Consideramos infringido el artº 24.2 de nuestra Constitución que consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. TERCER MOTIVO.- Al amparo del número 4 del artº 95.1 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto a los dos primeros motivos de casación, que no se ha producido indefensión porque el resultado de la prueba no alteraría la realidad valorada por la sentencia recurrida, y, respecto al motivo tercero de casación, que el Ayuntamiento en la materia goza de potestad discrecional, que el acto no infringe el ordenamiento y que la resolución adoptada lo ha sido en razón del interés público.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2.001, se señalo para votación y fallo el día ocho de enero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Constituye, pues, la única cuestión a examinar en este proceso la de si procede declarar que el demandante tiene derecho a acceder y transitar con los camiones que cargan y descargan el cereal almacenado en su casa en la Calle DIRECCION000 como venía haciendo hasta entonces por la Plaza Mayor del pueblo cuando el Ayuntamiento lo ha prohibido tras su peatonalización; la contestación ha de ser negativa pues la función de este Tribunal, dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa, se ciñe a enjuiciar la actividad de la Administración para que se ajuste al bloque normativo constituido por la legislación vigente, quedando fuera de su alcance la valoración de soluciones o conductas, que por si carácter técnico son opinables y no inciden en vulneración de la legalidad, como sucede en este caso en que el Ayuntamiento en el ejercicio de su competencia para ordenar el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985) para satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en su conjunto ha decidido peatonalizar la Plaza Mayor e impedir el paso a través de ella de los camiones, los cuales, aunque con dificultades (lo que no se discute, razón por la cual no ha acordado para mejor proveer la práctica de la prueba pericial y el reconocimiento judicial solicitado, aparte de que cualquiera que hubiera sido el resultado de las mismas no sería relevante para la decisión del proceso) pueden acceder y transitar a través de la DIRECCION000 . Lo que no puede pretender el demandante es imponer su solución porque considere que es la mejor, sin título ni norma que le ampare salvo que hubiera alegado y acreditado que el Ayuntamiento demandado en la decisión impugnada incurrió en desviación de poder lo que no ha hecho".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndole causado indefensión, alegando en síntesis, que la Sala admitió la prueba pericial propuesta conjuntamente con la de reconocimiento judicial y que no se practicó, en su momento, ni la Sala la acordó como diligencia para mejor proveer a pesar de que así lo había interesado en su escrito de conclusiones y que esa prueba era trascendental para acreditar entre otros las dificultades de acceso con la peatonización de la Plaza Mayor, las dificultades o hasta imposibilidades de sustituir el tráfico por la DIRECCION000 dada sus características.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre tal prueba y la estima como no necesaria por las razones que expone, y cuando ello es así resulta menos difícil aceptar que se pueda alegar tal infracción por el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; de otra y principalmente porque la Sala no cuestiona y admite las dificultades que la DIRECCION000 presenta para el tráfico de las camiones, y al tiempo estima que aunque con dificultades pueden acceder y transitar a través de la DIRECCION000 y que el resultado de la prueba no seria relevante para la decisión del proceso, y cuando ello es así y además el propio recurrente acepta la posibilidad del tráfico en la DIRECCION000 con dificultades y entrando o saliendo marcha atrás, es claro, que no se puede apreciar la infracción que se denuncia, pues por un lado, como. la Sala ha admitido las dificultades del tráfico en la DIRECCION000 , que era el objeto de la prueba propuesta, no se puede apreciar la concurrencia de la indefensión que es precisa conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y por otro, cuando ya se han admitido, las dificultades del tráfico en la DIRECCION000 resulta ciertamente innecesaria la práctica de la prueba que tenia por objeto constatarlas, como además así lo declaró la sentencia recurrida; sin olvidar en fin que una vuelta atrás de las actuaciones, cuando incluso el propio recurrente admite la posibilidad de paso, aunque con dificultades, en la DIRECCION000 , que es lo que valora la sentencia recurrida, no alteraría los términos del debate y sólo ocasionaría un retraso en la solución del asunto que lo vedan los principios de legalidad y de seguridad jurídica que nuestra Constitución consagra.

TERCERO

De igual forma procede rechazar el segundo motivo de casación que se basa en los mismos hechos y se articula al amparo del artículo 24 de la Constitución, pues si bien cierto, que el derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución consagra en su artículo 24, alcanza también al derecho a la práctica de pruebas, no conviene olvidar, que ese derecho lo es, no para la práctica generalizada de toda clase de pruebas y si solo para aquellas, que estando propuestas en tiempo y forma, resulten trascendentes para resolver las cuestiones objeto de debate, pues la tutela efectiva se ha de ejercitar de acuerdo con las leyes, y el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, solo admite la prueba respecto de hechos, sobre los que exista disconformidad y fuesen de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito, y en el caso de autos, no solo estaban ya acreditados los hechos que se pretendían probar, con la prueba no practicada, -dificultades de acceso de los camiones-, sino que además, que el órgano jurisdiccional competente, estimó que la prueba no era necesaria, en cuanto no alteraría la realidad apreciada y valorada por la propia Sala de Instancia.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 84.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, que exige que la actividad de intervención se ajuste a los principios de igualdad, congruencia con los motivos y fines y respecto a la libertad individual, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con los propios argumentos de la sentencia recurrida, que reconocen la potestad y competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico en el municipio, incluida la peatonalización de determinadas calles o plazas, siempre obviamente que lo sea por razones de interés público y sin infracción del ordenamiento, como así en el caso de autos acontece y el Ayuntamiento de Ciguñuela reitera en su escrito, debiendo, además recordar, que esta Sala y en supuestos similares, en que se trataba de remodelación de plazas con uso peatonal exclusivo, sentencias de 25 de mayo de 1.998, 13 de diciembre de 1.999 y 16 de enero de 2.001, han confirmado acuerdos similares al de autos, declarando en la de 13 de diciembre de 1.999, lo siguiente: "La pretensión actora contenida en su demanda se concretaba en la declaración de nulidad del Decreto de la Alcaldía de Granada por el que se establecía el carácter peatonal de la Placeta de Torres Bermejas y dejaba sin acceso a los vehículos que penetrasen por la entrada del "Carmen de San Antonio", situada junto a Torres Bermejas, y más concretamente, a la cochera y servicios existentes en dicho carmen. Ahora bien, del artículo 25.2, apartados b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante) y de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL) resulta la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y peatones en las vías urbanas. Competencia que incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse (Cfr. STS de 25 de mayo de 1995), que son revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas, como ocurre en casos de remodelación de vías públicas y su conversión en calle peatonal. En términos de STS 4 de junio de 1997, por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión (arts. 132 CE, 80 LRBRL y 5 RBEL)." y en la de 16 de enero de 2.001, "pues resulta ciertamente intranscendente el que en otras zonas restringidas al tráfico, se autorice el uso de los vados a los vecinos, ya que la declaración de la zona como exclusivo uso peatonal, introduce un elemento objetivo que justifica un distinto tratamiento respecto a las zonas de uso peatonal restringido."

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Adolfo , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 16 de julio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 49/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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