STS, 4 de Junio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12682/1991
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.682/91, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª Irene , D. Alvaro , S. Romeo , D. Bruno , Dª María Esther , Dª María Rosa

, D. Luis Manuel , Dª María Inés , D. Íñigo , Dª María Dolores , Dª María Cristina , Dª María Luisa , Dª María Milagros , Dª María Virtudes , D. Constantino , D. Jose Enrique , D. Federico , D. Luis Enrique , Dª Blanca , Dª Catalina , D. Constantino , y Dª Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 1054/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre denegación de paso a inmueble, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo (después sucedido por la Procuradora Sra. Juliá Corujo). Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Irene y las demás personas citadas en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Noviembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Suárez Migoyo (después sucedido por la Procuradora Sra. Juliá Corujo), en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Irene y otros) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Oviedo) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 29 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 28 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 1054/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Irene y otros, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 2 de Enero de 1990, (confirmado en reposición por el de 3 de Abril de 1990), por el cual se aprobaron definitivamente el Proyecto y los Pliegos de condiciones para la ejecución de las obras de acondicionamiento de la CALLE000 , de Oviedo.

SEGUNDO

El motivo por el que los demandantes impugnaron esos actos administrativos fue el de que, al adoptarlos, el Ayuntamiento demandado violó (en su opinión) derechos adquiridos en cuanto al tránsito y acceso de vehículos a las cocheras sitas en la parte posterior del inmueble nº NUM000 de la CALLE001 , con acceso por la CALLE002 , CALLE000 y DIRECCION000 .

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con el argumento principal de que las licencias de vados son siempre revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de apelación, en el que insisten en los argumentos esgrimidos en la instancia, que ni sirvieron al Tribunal de Oviedo para estimar el recurso (luego de un concienzudo y muy atinado estudio del problema planteado), ni pueden servirnos a nosotros para revocar tan acertada resolución.

QUINTO

Los demandantes no niegan que la llamada " DIRECCION000 " sea un paso de dominio público, y nunca han afirmado un derecho privado de propiedad sobre ese terreno. Sólo esta consideración es suficiente para confirmar la sentencia de instancia. Y ello es así porque cualquier tolerancia que el Ayuntamiento haya hecho respecto del paso de los vehículos particulares por esa zona (lo que al parecer ocurrió hasta el año 1982), o cualquier licencia expresa que se haya otorgado (lo que sucedió cuando en dicho año se otorgó expresamente autorización para acceder por la CALLE000 a la guardería de coches en la DIRECCION000 , y, más en concreto, cuando en el año 1989 se otorgó licencia de vado para ese paso de vehículos), en cualquiera de esos casos ---repetimos--- la tolerancia o el permiso son esencialmente revocables por su propia naturaleza, por constituir el paso un aprovechamiento común especial del dominio público que puede suprimirse cuando (como en el caso que nos ocupa) existan razones de interés público que lo aconsejen, (aquí, la remodelación de una vía pública y su conversión en calle peatonal). Así se deduce del artículo 80-10 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de Junio de 1986, que prevé ---incluso en el caso de concesiones--- el fin de estas cuando lo exijan motivos sobrevenidos de interés público.

SEXTO

De lo dicho se deduce (y esto ya se lo dijo a los demandantes la sentencia impugnada) que por mucho tiempo que estos y sus causantes hayan usado esa vía como paso para los vehículos, ningún derecho adquirido pueden deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión. Así se deduce del artículo 132 de la Constitución Española, del artículo 80 de la Ley 7/85, de 2 de Abril y del artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, preceptos todos que proclaman la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

SÉPTIMO

Desde luego, la excepción que en tal paso ha dispuesto el Ayuntamiento para los vehículos oficiales (furgones celulares y coches de Policía) que hayan de acceder a los Juzgados de lo Penal tiene una justificación evidente: se trata de una excepción exigida por razones de seguridad y viabilidad del tráfico mismo, derivadas de las necesidades de la Administración de Justicia.

OCTAVO

La desestimación del presente recurso deja a salvo (tal como advierte ya la sentencia impugnada) las posibles indemnizaciones a que los actores puedan tener derecho en razón de la imposibilidad sobrevenida del uso de los garajes de que se trata.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.682/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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