STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7251
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª. Nuria Jordán Jiménez, en nombre y representación de D. Marcos y D. Luis Pedro, y por el Letrado D. Juan Camarasa Arraez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. del País Valenciano y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso Nº 7/98, instado por D. Marcos y D. Luis Pedro, en reclamación de régimen jurídico específico de sindicatos en lo relativo a sus relaciones con sus afiliados y funcionamiento interno.

Han comparecido en esta Sala en concepto de recurridos D. Marcos y D. Luis Pedro, representados por el Letrado Dª. Nuria Jordán Jiménez, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. del País Valenciano, representada por el Letrado D. Juan Camarasa Arraez y la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de noviembre de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto en resolución de recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 1999 por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO, siendo presentado escrito de impugnación por la representación de D. Marcos y D. Luis Pedro, en el que como hechos probados se declaran los siguientes : "1º.- Que D. Marcos y D. Luis Pedro figuran de baja como afiliados en el sindicato de CC.OO. desde el día 16-2-98 y 5-11-98, fechas en que solicitaron respectivamente darse de baja. 2º.- Que D. Luis Pedro, posteriormente estuvo afiliado al Sindicato Plataforma Unitaria de Trabajadores, habiendo sido D. Luis Pedro interventor de Elecciones Sindicales por el mismo al menos en tres ocasiones en que concurría CC.OO. y habiéndose presentado D. Marcos, por aquel sindicato, como candidato a las elecciones sindicales de Ford España, S.A., no resultando elegido. 3º.- Que D. Luis Pedro solicitó su reafiliación en la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. el día 9-6-99, recibiendo como respuesta de este organismo que la solicitud la debía dirigir al Consejo Federal Estatal de CC.OO. Instada demanda de violación de derechos fundamentales por la denegación de afiliación, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en sentencia de 20 de julio de 1.999, se desestimó la misma con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento por no existir vulneración del derecho de libertad sindical de afiliación. 4º.- Que por esta Sala se dictó sentencia nº 10/98, de fecha 24 de junio de 1.998, absolviendo a las demandadas Federación Minerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciá y Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciá de los pedimentos, deducidos en su contra por D. Tomás y otros, de declarar nula la disolución de la Comisión Ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciá acordada por la Comisión Ejecutiva Federal (de ámbito estatal) en 4-3-98, dejando sin efecto ésta y decretando se reponga a la anterior Comisión Ejecutiva disuelta en sus funciones y dejando sin efecto cuantas decisiones y actuaciones hayan sido llevadas a cabo por la Dirección Provincial nombrada a raíz de la disolución que se discute."

SEGUNDO

La parte dispositiva del citado auto dice: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Súplica interpuesto por la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y la Confederación Sindical de CC.OO. del P.V. contra la Providencia de esta Sala de fecha treinta de junio de 1.999, dictada en el proceso de ejecución 1/99 seguido a instancia de D. Luis Pedro y D. Marcos y, en su virtud, dejamos sin efecto la misma sustituyendo la obligación de reponer a los ejecutantes en sus cargos por la condena solidaria a los recurrentes de abonar a cada uno de los ejecutantes la cantidad de 750.000 pesetas en concepto de indemnización.".

TERCERO

Preparado el recurso de Casación de una parte por D. Marcos y D. Luis Pedro, de otra por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. del País Valenciano y de otra por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, respectivamente, mediante escritos de fecha 14 de abril de 2000, 1 de junio de 2000 y 5 de julio de 2000; en ellos se denuncia al amparo de la letra e) del art. 205 de la LPL, por infracción de normas y jurisprudencia del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la improcedencia de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de abril de 2001.

QUINTO

Por exceso de trabajo de esta Sala no ha sido posible cumplir el plazo establecido para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en este recurso de casación surge con motivo de la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.999. Esta resolución judicial declaró la nulidad de la sanción, impuesta, el 13 de enero de 1.998, por la Comisión de Garantías de la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, a los demandantes consistente en la suspensión de sus derechos de representación y pertenencia a órganos de la dirección de CC.OO. por tres años de duración. La sentencia no pudo ser ejecutada dado que los afiliados interesados se dieron de baja en el sindicato de CC.OO., en fecha 16 de febrero de 1.998 y 5 de noviembre de 1.998, pasando a formar parte de otra organización sindical y porque, además, se produjo el nombramiento democrático de una nueva Comisión Ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciano, previa disolución de la anterior; nuevos hechos que hacían imposible la ejecución de referencia, en sus propios términos.

  1. - La Sala de instancia, ante "esta imposibilidad sobrevenida de dar cumplimiento, en sus propios términos, a la sentencia del Tribunal Supremo" dictó auto, de fecha 22 de noviembre de 1.999, "sustituyendo la obligación de reponer a los ejecutantes en sus cargos por la condena solidaria a los recurrentes a abonar a cada uno de los ejecutantes la cantidad de 750.000 ptas. en concepto de indemnización".

Frente a la citada resolución ambas partes procesales han interpuesto recurso de casación ordinaria.

SEGUNDO

Los ejecutantes interponen un primer motivo de casación, por el que, con amparo en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), alegan infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española -las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública- en relación con los artículos 11.3 y 248.1 de la ley orgánica del poder judicial (L.O.P.J.) - inexcusabilidad de resolución de las pretensiones formuladas y fundamentación de los autos- y 288.3º de esta última norma -nulidad del acto judicial, cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley-.

El recurso fundamenta, en síntesis, la pretendida nulidad, en que el auto impugnado, establece como "únicos fundamentos en los que basa la inejecución de la sentencia ... una sentencia del Tribunal Constitucional nº 155/93 ... así como determinados artículos de los Estatutos de la Federación Siderometalurgica de CC.OO. del País Valenciano"; añadiendo que "en modo alguno tiene carácter de disposición legal con fuerza suficiente para impedir la ejecución de una sentencia firme del Tribunal Supremo una normativa interna de la Federación Siderometalurgica de CC.OO. del País Valenciano.".

No existe la pretendida infracción por falta de motivación. La fundamentación existe y ha quedado manifiestamente expresa en los razonamientos jurídicos que condenan a la Sala a dictar su pronunciamiento, de términos tales que aseguren la defensa de los recurrentes. En efecto:

  1. - La Sala de instancia expone, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional (STC nº 151 y 155/93) que la ejecución de la sentencia se integra en la tutela judicial y que "no es constitucionalmente válida la inejecución de una sentencia salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente". A continuación, tras mencionar los artículos 7 CE, en relación con el artículo 2 de la ley orgánica de libertad sindical (L.O.P.J.), así como los artículos 10, 11 -7-d) y 16 de los Estatutos de la Federación Metalúrgica de CC.OO. en el País Valenciano llega a la conclusión de que la sentencia es inejecutable en sus propios términos, dado, se relata, que "no quedando acreditado que los ejecutantes se dieran de baja voluntariamente del sindicato demandado, debiendo entenderse que con ello renunciaban a su posibilidad de seguir en los cargos que ocupaban en dicha fecha", a menos que "la comisión ejecutiva en la que estaban integrados fue disuelta con efectos del día 4.3.98 ... y que para formar parte de la nueva comisión efectiva .... debieran darse de alta de afiliación y presentar sus candidaturas, tras acreditar una antigüedad desde la nueva afiliación de seis meses....".

  2. - Después de remarcar la imposibilidad de ejecución, por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la firmeza de la sentencia, argumenta la Sala, sobre el artículo 18.2 L.O.P.J., afirmando que para estos casos de imposibilidad de ejecución este precepto ordena, en términos, imperativos, al Tribunal a "adoptar las medidas necesarias que aseguren la mejor efectividad de la ejecutoria" y a fijar "en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte que aquella no puede ser cumplida".

  3. - Es a partir de esta constatación -imposibilidad de ejecución de la sentencia de reponer a los ejecutantes en la situación que anteriormente ocupan en el sindicato, cuando la resolución judicial, consecuente con las normas legales y los estatutos que rigen la propia asociación sindical, acorde al concepto sustitutorio de resarcimiento del daño, matizando, en el caso concreto, daños y perjuicios, han tenido repercusión "no sólo personal, sino socio-laboral de los afectados y cuya lesión resulta muy difícil de valorar", para finalmente, valorar aquellos en 750.000 ptas., y dar por cumplida de esta forma, la sentencia judicial que condenó a la organización sindical a una obligación de hacer, cuyo cumplimiento habría devenido imposible.

  4. - La obligación, pues, de carácter constitucional, de dictar una resolución fundada, está debidamente cumplida en el auto impugnado. Esta resolución jurídica ha establecido de forma meridianamente clara cuales han sido los criterios fácticos y jurídicos que han cimentado la decisión, posibilitando así, que los justiciables conozcan los criterios judiciales determinantes de la decisión, que puedan facilitar una adecuada defensa. La resolución impugnada contiene un razonamiento lógico y jurídico, que permite conocer el proceso intelectual que ha llevado a la Sala a decidir en determinado sentido; invocando expresamente las normas constitucionales y legales, en relación, también, con las normas de la organización sindical, que naturalmente" obligan a los afiliados al sindicato -lex privata-, aunque no formen parte de nuestro sistema general de fuentes de derecho.

Se impone, pues, la desestimación del recurso.

TERCERO

Igual rechazo debe surtir el motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 205 d) L.P.L., por el que se pretende la modificación de los hechos primero y segundo probado. Conforme constante jurisprudencia la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- requiere los siguientes requisitos:

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

  2. Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.

  3. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

En el caso concreto, y en cuanto al hecho probado primero la revisión pretendida es innecesaria, dado que este señala claramente la fecha de baja en el sindicato de Comisiones Obreras de los ejecutantes, y que las fechas de las sentencias a que se alude no han sido cuestionados; y, con referencia al hechos segundo, porque el mismo no afirma que existiera doble militancia, -concepto último que, en todo caso, obedece a una valoración jurídica-, sino, que, de contrario, declara probado que Luis Pedro solicitó baja en el sindicato Plataforma Unitaria de Trabajadores el 4 de junio de 1.999.

CUARTO

Debe ser desestimado, conforme, también, con el informe del Ministerio Fiscal, el tercer motivo de los ejecutantes-recurrentes, por el que, con amparo en el artículo 205 d) L.P.L., se alega infracción de los artículos 24.1 y 117 de la Constitución y 17 y 18 de la L.O.P.J., al considerar que la sentencia de instancia debe ser cumplida en sus propios términos.

  1. - El recurso debe ser rechazado, dado que: a) El cumplimiento de la sentencia en sus propios términos ha devenido imposible, dado que la Comisión Ejecutiva de la que formaban parte fue validamente disuelta -la disolución, nombramiento de Comisión Gestora y determinación de la nueva Comisión consta en autos, haber sido declarada válida por sentencia de la Sala de lo Social- por lo que no cabe el reintegro de funciones en una comisión ya extinguida. b) Las personas sancionadas causaran baja voluntaria, durante la fase de reclamación judicial, en la organización sindical, que les sancionó, de modo y manera que, por su acto, de carácter voluntario de una parte implicaban la renuncia a la expectativa de continuar en la titularidad y ejercicio de los cargos que ostentaban en la Comisión Ejecutiva a partir de la fecha de renuncia; y, de otra, que tampoco podían presentar sus candidaturas a las elecciones, convocadas por la Comisión Gestora, de una mera Comisión Ejecutiva, en cuanto ello exigía la dación de alta de afiliación y presentación de candidaturas, con el acreditamiento mínimo de seis meses de afiliación (artículo 12 de los Estatutos de la Federación Siderometalurgica de CC.OO. del País Valenciano). c) Efectivamente, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos se integra en el derecho a la tutela efectiva judicial tutelado en el artículo 24.1 de la Constitución Española pero en que la ejecución deviene imposible, física y jurídicamente, el mecanismo de ejecución se sustituye por el resarcitorio o indemnizatorio, sin que ello implique violación del precepto constitucional, sino su acomodación a esta situación real de imposibilidad: La sentencia se ejercita pero no ya, con sus propios términos, que han devenido imposibles, sino en el sustitutivo, de carácter resarcitorio.

  2. - Se impugnaba también, en este motivo del recurso, con cita de la jurisprudencia de esta Sala de 23 de julio de 1.990, dictada en un supuesto en que se apreció discriminación, "la indemnización mínima de 3.000.000 de pesetas (para cada uno de los sancionados) que, en todo caso deberá de verse incrementado por los nuevos daños morales que cause el hecho de que no se ejecute una sentencia que le ha costado más de dos años de conseguir". Debe rechazarse esta cuantificación de la reclamación. Como es sabido es complejo cuantificar el importe patrimonial que un daño moral comporta a quien lo sufre y ello, porque, en principio estos daños, que pertenecen a la esfera personal y real, no son tangibles, ni reproducibles, ni estimables, económicamente -aunque tengan repercusión patrimonial por la vía resarcitoria- por lo que su concreción, ciertamente difusa habrá de acomodarse a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la situación singularmente afectada, en la que habrán de valorarse todas las circunstancias -por ello no cabe la aplicación de la sentencia citada de esta Sala, en la que, además de sancionar, el acto del que deriva la indemnización, como arbitrario-. En el supuesto que examinamos, se estima razonable la valoración realizada por la Sala de instancia, que pondera y razona los factores determinantes del importe de la indemnización, sopeando, equitativa y globalmente, las incidencias que la conducta de ambas partes procesales ha tenido sobre la ejecución de la sentencia, así como la afectación que la sanción pueda tener en la esfera pesonal y moral, de quienes indebidamente fueron apartados de los cargos para los que habían sido elegidos democráticamente, por lo que, aparte de otras repercusiones patrimoniales que en el campo laboral se hayan producido, se estima razonable, como antes se ha dicho, la indemnización fijada por la Sala "a quo".

QUINTO

Es de rechazar el primer motivo del recurso, planteado por la Organización sindical recurrente al amparo del artículo 205 d) L.P.L., por el que se intenta modificar la fecha de baja de uno de los trabajadores de la Federación de Comisiones Obreras, porque tal constatación es intranscendente al no afectar al signo del pronunciamiento.

SEXTO

La organización sindical recurrente, en el segundo motivo, del recurso formulado con amparo del artículo 205 d) L.P.L., alega infracción al artículo 18.2 L.O.P.J., argumentando, en síntesis, que la conducta de los propios interesados ha sido la causante de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia que anula la sanción, "por lo que el pretendido daño que el cauto impugnado cree que debe resarcir no (sic) ha sido provocado por los propios reclamantes con su acción de causar baja voluntariamente en CC.OO. antes de conocer siquiera el resultado de su propio recurso".

Es de rechazar este motivo. En primer lugar es de señalar, que la causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que declaró la nulidad da la sanción interpuesta a los ejecutantes se debió, no sólo a la conducta de estos, sino también, a la actuación de la propia organización sindical, que en Congreso Extraordinario celebrado en 7 de octubre de 1.998, acordó la elección de un nuevo órgano de dirección. Este nuevo órgano, creado en el Congreso Extraordinario, convocado por la Comisión gestora nombrada por la Federación Estatal en marzo de 1998, con esta finalidad -como se manifiesta en este motivo del recurso- hacía imposible que los actores se integraran en un órgano, ya extinguido, en el que desempeñaban las funciones correspondientes al cargo en cuyo ejercicio fueron suspendidos por la sanción litigiosa. En segundo lugar -y ello con especifica referencia a la existencia de daños y su valoración- parece evidente que, al menos durante el periodo sobrevenido entre la fecha de la sanción y aquella otra en que los ex- directivos se dieron de baja en Comisiones Obreras, se cumplió la sanción relativa a la suspensión en el ejercicio de sus cargos directivos.

Por ello no cabe duda que la sanción declarada nula, es decir impuesta sin causa justificativa, ha causado un daño moral a los indebidamente sancionados, que debe ser indemnizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar ambos recursos de casación interpuestos por el Letrado Dª. Nuria Jordán Jiménez, en nombre y representación de D. Marcos y D. Luis Pedro, y por el Letrado D. Juan Camarasa Arraez, en nombre y representación de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso Nº 7/98, instado por D. Marcos y D. Luis Pedro, en reclamación de régimen jurídico específico de sindicatos en lo relativo a sus relaciones con sus afiliados y funcionamiento interno.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 140/2007, 28 de Marzo de 2007
    • España
    • 28 Marzo 2007
    ...judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993, 87/1996, 18/1997) y el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2001, rec. 807/2000, ha señalado que: "... Efectivamente, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos se int......
  • STSJ Galicia 4091/2008, 17 de Noviembre de 2008
    • España
    • 17 Noviembre 2008
    ...lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993 [RTC 1993\79], 87/1996 [RTC 1996\87], 18/1997 [RTC 1997\18 ]) y el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2001, rec. 807/2000 (RJ 2002\1271 ), ha señalado que "... Efectivamente, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios t......
  • STSJ Canarias 424/2021, 11 de Junio de 2021
    • España
    • 11 Junio 2021
    ...organización sindical y porque, además, se produjo el nombramiento democrático de una nueva comisión ejecutiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001). En este caso debería seguirse el el criterio de que una decisión de no ejecución de una sentencia ha de apoyarse en l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 355/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993, 87/1996, 18/1997) y el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2001, rec. 807/2000, ha señalado que "... Efectivamente, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos se inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR