STSJ Galicia 4091/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:6228
Número de Recurso3185/2008
Número de Resolución4091/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3185/2008-M

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3185/08 interpuesto por el actor D. Pedro Jesús contra el auto del Juzgado de lo

Social nº 1 de Pontevedra, dictado en la ejecución de los autos de Movilidad Geográfica número 531/04, ejecución nº 204/07 siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2.005 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación nº 2605/05 interpuesto contra la del juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 14 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación letrada del actor DON Pedro Jesús, revocamos la sentencia que con fecha 14 de febrero de 2.005, ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pontevedra, y acogiendo la demanda formulada por el referido recurrente, declaramos injustificado su traslado, debiendo acordarse por ambas partes un nuevo destino, condenando a la empresa demandada "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A." a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Entidad demandada "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.". Por auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2.007 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo devueltos los autos al Juzgado de procedencia en fecha 21 de noviembre de 2.007 .

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito en el que instaba la ejecución de la sentencia, solicitando se fijara una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al demandante por ser la sentencia de imposible cumplimiento al haberse jubilado el demandante. Del escrito presentado se dio traslado a la parte contraria, la cual mediante escrito presentado en la Secretaria del Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2007, se opuso a la ejecución en los términos instados por la actora. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 del Juzgado ejecutor se acordó dar traslado a la parte ejecutante, la cual presentó nuevo escrito de fecha 26 de diciembre de 2007 en el que reiteraba su petición.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 se declaró no haber lugar a la ejecución sustitutoria instada por la parte actora en estos autos. Contra dicho auto la parte actora presentó recurso de reposición en fecha 25 de enero de 2008, del cual se dio traslado a la parte demandada para su impugnación, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

En fecha 8 de mayo de 2.008 por el juzgado de referencia dictó auto desestimando el recurso de reposición, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora de los presentes autos contra el auto de fecha 16 de enero de

2.008, resolución que se mantiene en todos sus términos".

SEXTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la representación de la Entidad demanda "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.", y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 8 de mayo de mayo de 2.008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 16 de enero anterior, en el que se declaraba no haber lugar a la ejecución sustitutoria instada por la parte actora en estos autos, recurre la parte ejecutante articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Doctrina dictada por el Tribunal Supremo, en aplicación del indicado precepto, en sentencia de fecha 27-9-2001 (RJ 2002/1271 ); ello en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, pues la tutela judicial efectiva supone también el derecho a la ejecución de la sentencia. Se alega por la parte recurrente, en esencia, que en caso de ejecución imposible, procede la fijación de una indemnización como perjuicio económico ocasionado por el traslado, solicitando el abono de la cantidad de 94.823,70 €; e interesando subsidiariamente la cuantía de 74.059,74 € cantidad que resulta de establecer 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades, que sería la cantidad a percibir para el supuesto de que el trabajador no acepte el traslado, tal y como señala el art. 40 del ET, pues aún no siendo directamente aplicable podría ser razonable establecer este módulo como indemnización, en caso contrario la sentencia dictada por este Tribunal quedaría sin ejecutar, con vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la CE, cita como de aplicación al presente supuesto las SSTS de 13-5-2003 (RJ 2004/5407) y de 27 de septiembre de 2.001 (RJ 2002/1271 ), insistiendo la fijación de una indemnización sustitutoria.

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