STS 464/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3594
Número de Recurso2274/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución464/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación directo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao con fecha 27 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre nulidad radical; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada asimismo por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Nieves, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sobre nulidad radical.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda se declare radicalmente nulo el juicio sumario, que al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria se siguió en ese Juzgado a instancia del Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. bajo el nº 664/91, contra don Alonsoy su esposa, y como consecuencia de dicha declaración se le condene a estar y pasar por la misma y quedando el mismo sin ningún valor ni efecto, se condene, igualmente, a las costas del presente juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminaba suplicando "que se estimase la excepción alegada por esta parte o si se entrara a conocer del fondo igualmente se desestimase la demanda y se absolviese a su mandante de los pedimentos formulados por la contraparte con imposición expresa a la misma de todas las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Rodrigo , en nombre y representación de doña Nievescontra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de Doña Nieves, ha interpuesto recurso de casación directo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao con fecha 27 de mayo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero. En base al art. 1.692.4º LEC por la vía del art. 5-4º y 7-2º de la LOPJ, denunciándose como infringido el principio de defensa que establece el art. 24 de la C.E.- Segundo: En base al art. 1.692.4º LEC, por la vía del art. 5-4º y 7-2º de la LOPJ, denunciándose como infringido tanto el principio de tutela efectiva que establece el art. 24.2 de la CE, por incongruencia omisiva de la sentencia, infracción del art. 359 de la LEC, así como del art. 131 de la Ley Hipotecaria al no haberse requerido de pago en el procedimiento ejecutivo hipotecario a la dueña y poseedora real de la finca y por contra afectarle la resolución que se dicta en dicho procedimiento.- Tercero: En base al art. 1.692.4º LEC, por la vía del art. 5-4º y 7º-2º de la LOPJ, denunciándose como infringido tanto el principio de tutela efectiva que establece el art. 24.2 de la CE, por incongruencia omisiva de la sentencia, infracción del art. 359 de la LEC, así como del art. 131 de la Ley Hipotecaria al no haberse requerido de pago el procedimiento ejecutivo hipotecario al matrimonio deudor prestatario en su domicilio habitual.- Cuarto: En base al art. 1.692.4º LEC, denunciándose como infringido el art. 1.467-2º LEC; y 131-3º-2º de la Ley Hipotecaria ya que el título es invalido o nulo y la deuda reclamada no se hallaba vencida, de ahí que no fuese exigible, además de ilíquida, e incierta.- Submotivos: 1º. Sobre invalidez del título o su nulidad se invoca como motivo de casación, citándose, en concreto, a tal efecto, el art. 132 de la L.H.- 2º. Sobre la incertidumbre de la deuda, y por ello, que la misma no es cierta, citándose como infringidos los arts. 131 y 132 de la L.H.- 3º. Sobre el no vencimiento de la deuda, citándose como infringidos los arts. 131 y 132 de la L.H.- 4º. Por infracción, también, de los arts. 131 y 132 de la LH, ya que la cuantía reclamada por el BBV conforme a los pagos realizados, no es la que se indica, de ahí que se denuncie la citada infracción.- 5º. Por infracción de los arts. 131 de la LH, en relación con los arts. 1.429.1 y 1.435 de la LEC, al resultar la deuda inexigible ya que no es líquida ni vencida.- Quinto: En base al art. 1.692-4º de la LEC por infracción de los siguientes preceptos que se citan del Código Civil: A) Art. 1.227 C.c. respecto a la validez de un documento privado, respecto a terceros, desde el día en que se entrega a un Funcionario público, en razón a su cargo, citándose como infringido el art. 1.225 y 1.216 del C.c. respecto a los documentos que se mencionan.- B) El art. 1.232 C.c. en relación con el art. 1.231, atinente a que la prueba de confesión hace prueba contra su autos, citando ambos como infringidos por la sentencia que se recurre.- C) El art. 1.248 C.c. respecto a la valoración de la prueba testifical, recaída en autos, a instancia de la actora.- D) Los arts. 1º.250, 1.251 y 1.253 C.c. - Sexto: En base al art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 372-3º LEC por ausencia de fundamentación jurídica en la sentencia que se recurre, 248.3 LOPJ y 120.3 de la CE, que constituye el último motivo, incluso que debe ser apreciado de oficio por este Tribunal.- S.T.S. 7 de junio de 1.989, 8 de junio de 1.990, y 20 de febrero de 1.993".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en motivos y submotivos diversos, en los que la recurrente señala como infringidos diversas reglas del art. 131 L.H. y de la Ley Procesal, además de la consabida indefensión que ello le ha causado, proscrita por el art. 24 de la Constitución. Pretende en consecuencia anular un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria seguido para hacer efectiva la hipoteca, que garantizaba un préstamo concedido por Banco Bilbao Vizcaya a don Alonsoy su esposa, al dar por vencido el mismo ante el impago de los plazos en que los deudores debían reintegrarlo. Este procedimiento se tramitó con arreglo al art. 131 L.H.

La legitimidad del actuar la recurrente la fija en ser poseedora real y efectiva del inmueble objeto de ejecución, por haberlo comprado a los cónyuges hipotecantes en escritura pública a los pocos meses de la concesión del préstamo, subrogándose en lugar de los mismos para su pago, lo que ha efectuado según entiende probado.

Frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, desestimatoria de la demanda, la actora ha interpuesto contra ella el excepcional recurso de casación que permite el art. 1.688 LEC.

Así las cosas, ha de verse ante todo y sobre todo si la recurrente tenía dentro del procedimiento de ejecución los derechos que el art. 131 L.H. da al tercer poseedor de la finca hipotecada, cuyo desconocimiento le haya causado indefensión. Sobre este particular consta en autos que la escritura pública de compraventa mediante la cual adquirió el inmueble no accedió al Registro de la Propiedad, por lo cual el Banco ejecutante no tenía ninguna carga procesal frente a la misma, ni ninguna intervención había de reconocérsele por el Juzgado en el procedimiento. Tampoco consta probado que el Banco ejecutante conociere su existencia real como propietaria no inscrita del bien. Cierto que presentó su título dos veces al Registro de la Propiedad originando asientos de presentación, pero caducaron, lo que hace que en las certificaciones registrales, expedidas en cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 131 L.H., no aparezca la más mínima referencia a ellos.

Debido a estas circunstancias, ha de concluirse que la recurrente carece de interés legítimo para pretender la nulidad del procedimiento por indefensión, que se origina por la omisión de sus derechos como tercer poseedor del bien ejecutado, cuando esta cualidad es desconocida para el ejecutante y el Juzgado.

La recurrente pretende también que se reconozca que ha pagado plazos del crédito hipotecario en que subrogó. La sentencia de primera instancia recurrida no niega que haya ingresado mensualmente DOSCIENTAS MIL (200.000) PESETAS en la cuenta corriente del señor Alonso, pero dice "..... Dicha cantidad no se puede decir que fuera aplicable a la amortización del crédito hipotecario, toda vez que la citada cantidad se ingresaba en la cuenta corriente de don Alonso, sin que refleje la persona que la abonaba, y por qué concepto lo hacía. Todo ello nos lleva a la conclusión de desestimar la pretensión de parte actora, al no haber quedado acreditado que los ingresos que se efectuaban en la cuenta citada los hiciera ella y para cancelar el crédito hipotecario". Las alegaciones respecto al pago del crédito hipotecario no fundamentan una nulidad del procedimiento, pues en el mismo, según se ha dicho y se repite, no tenía legalmente ningún interés que debiera haber sido protegido como tercer poseedor. Además, tales alegaciones en absoluto demuestran el conocimiento por el Banco ejecutante de la transmisión dominical a la actora.

Por todo ello, se desestiman los motivos del recurso, al basarse en presupuestos radicalmente contrarios a los consignados. La nulidad de actuaciones judiciales no puede convertirse en una especie de acción popular que legitime a cualquier tercero para pretenderla para velar por la pureza del procedimiento judicial.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituído (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación directo interpuesto por Doña Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao con fecha 27 de mayo de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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