SAP Alicante 367/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:2796
Número de Recurso63/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 367/02

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala número 63-A/2001) los autos de Juicio de Declarativo de Menor Cuantía n° 163/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante Dª. Cornelio representado por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistido por el letrado Sr. Cámara Acosta siendo apeladas Gesinar, S. L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Navarro y asistida por el Letrado Sr. Madrid Osete y Argentaría Caja Postal Banco Hipotecario, S. A., representada por la Procurador Sra. Gutiérrez Robles y asistida por el Letrado Sr. Candela Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 31 de julio de 2000 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario planteado por el Procurador Sra. Galiana Sanchís en nombre y representación de Gesinar, S.L., debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Constanza declarada en rebeldía, a la mercantil Gesinar, S.L. y al Banco Hipotecario, S.A., representados por la Procuradora Sra. Galiana Sanchís de las pretensiones de la demanda formulada contra ellos por Cornelio representado por el Procurador Sr. Flores Feo, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que no es firme y cabe recurso de apelación que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D Cornelio recurso que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa seguidamente a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 63-A/2001 y seguidamente se designo Magistrado ponente.TERCERO.- Comparecidas que fueron las partes, apelante y apeladas en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló dio y hora para la celebración de la vista que la Ley procesal previene, en cuyo acto

  1. por el Letrado del recurrente se solicitó la revocación de la sentencia y que se estimasen los pedimentos de la demanda

  2. por los Letrados de las recurridos se intereso la desestimación del recurso de contrario articulado y que la parte apelante fuese condenada al pago de las costas de segunda instancia.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) e igualmente de la Sala 1ª del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la mismo haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por lo tanto si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economia procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR