SAP Ávila 256/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2005:427
Número de Recurso333/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 256/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

Dª . MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS/AS

D. JESUS GARCIA GARCIA

Dª CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 344 /2004, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 333 /2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Clara , representada por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA, y de otra como recurrido D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D JULIO RODRIGUEZ FERNANDEZ. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª CARMEN MOLINA MANSILLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: "QUE DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por Doña Clara , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Miranda, contra Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Mata Grande, sobre Juicio Ordinario ejercitando acción de división de cosa común, debo absolver a este ultimo de peticiones de la demanda principal, condenando a la demandante principal al pago de las costas. QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Grande contra Doña Clara representada por el Procurador Sr. González Miranda debo declarar y declaró la propiedad y el dominio a favor de Don Jesús Carlos de la totalidad de la finca: "Tierra en el término municipal de El Barco de Avila, llamada a la DIRECCION000 o de la DIRECCION001 , al pago de los Guijarrales, de cabida aproximada diez fanegas y media de linar, equivalente a una hectárea, diez áreas y cuatro centiáreas; linda por saliente con camino de la Aliseda, por cuyo lado está cercada de pared; Mediodía de Maribel ; Poniente otra de herederos de Jose Miguel de la Cámara y Norte, de herederos de Fernando , con riego del canal de los Guijarrales" Inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita como finca número NUM000 , en el folio NUM001 , del Tomo NUM002 , Libro NUM003 (según la nota simple informativa acompañada). Y como consecuencia de dicha declaración de mejor derecho debo acordar y así acuerdo la nulidad y cancelación de inscripciones registrales practicadas a favor de Doña Clara . Condenando a esta última al pago de las costas de la presente litis".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita en fecha 27 de julio de 2.005 por la que se desestima la demanda principal interpuesta por Doña Clara contra Don Jesús Carlos , en ejercicio de acción de división de cosa común y se estima la demanda reconvencional interpuesta por el demandado reconviniente en los presentes autos, declarando la propiedad y el dominio a favor de este último de la totalidad de la finca objeto de controversia, interpone la parte vencida en la instancia recurso de apelación, sirviendo como alegatos los que se explicitan seguidamente:

  1. infracción del Art. 34 LH y del Art. 1.473 Cc , pues el veinticinco por ciento del dominio de la finca controvertida se encuentra inscrito a favor de la hoy apelante y le ampara el Art. 38 LH al consagrar como presunción iuris tantum la realidad de los asientos registrales, además de esgrimir que no es posible atacar asientos anteriores del tracto sucesivo del que trae causa, porque para evitar tal extremo, el Art. 34 LH otorga una protección específica al tercero que adquiere de buena fe, por más que se pretenda anular el de los otorgantes, llegándose a la misma conclusión con el contenido del Art. 1.473 Cc para los casos de doble venta; b) infracción del principio de iura novit curia proclamado en el Art. 218 LEC , pues aunque no fue alegado el instituto del tercero hipotecario, el Juzgador en la instancia tenía que haber resuelto conforme a ello.

SEGUNDO

Un examen conjunto y global de los motivos alegados a instancia de la representación procesal de la parte recurrente, sin desviarnos de la causa petendi del litigio, conduce al análisis del Art. 399. 3 y 4 LEC que distingue los hechos de los fundamentos de Derecho que sustancian la petición, con lo que su fijación en la demanda reviste una importancia esencial, y en caso de discordancia han de prevalecer aquéllos frente a éstos. Así lo ha declarado el TS en diversos pronunciamientos, en los que acude al principio de iura novit curia ( SsTS 21-7-2.003, 12-11-1.999, 20-5-1.998 y 31-1-2.001 , entre otras), que encuentra su plasmación, en el Art. 218.II LEC , en cuya virtud el Tribunal resolverá en su sentencia conforme a las normas aplicables al caso, aunque ni hayan sido acertadamente citadas o invocadas por las partes, porque el Tribunal sólo está vinculado a las alegaciones fácticas, siendo ejemplificativa además la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia de 5 de mayo de 1982 (...) y "por no afectar a lacongruencia (sic) pueden los Jueces y Tribunales (...) utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico (...) expresado en el axioma "iura novit curia" y narra "mihi factum", "dabo tibi ius", que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, apoyarse en razones de carácter jurídico distintas (...) sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada", y todo ello para evitar la indefensión al demandado, con lo que de las actuaciones obrantes en la presente causa se desprende el máximo respecto a este principio que considera la recurrente infringido en la resolución que en el segundo grado jurisdiccional se pretende combatir.

Es imprescindible, en estos momentos, practicar un análisis...

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