STS, 26 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2095
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra el Auto dictado con fecha 1 de octubre de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 164/94, sobre autorización administrativa, otorgada a la empresa TVE, S.A., para que modificase las condiciones laborales de un determinado trabajador a su servicio; siendo parte recurrida DON Inocencio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de enero de 1.994, Don Inocencio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y su antecedente de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fechas 15 de noviembre y 15 de junio de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de abril de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso promovido por el Letrado D. Alvaro Mont Navascues, en nombre de D. Inocencio , contra la Resolución del Director General de Trabajo, de fecha 15 de noviembre de 1993 confirmatoria de la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 15 de junio de 1993 sobre modificación de condiciones laborales, debemos declarar y declaramos que ambas son nulas por no estar ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Por la representación procesal del Sr. Inocencio se solicita mediante escrito de 25 de junio de 1.997 la ejecución de la Sentencia arriba indicada, manifestando que fue restituido a su antiguo puesto de trabajo, pero sin abono de las diferencias retributivas que le corresponden. Por Auto de fecha 24 de junio de 1.998 se acuerda declarar la ejecución de la sentencia dictada en estos autos, y repuesto el actor en su primitivo puesto de trabajo, practicar la liquidación de las diferencias retributivas en la forma expuesta en el último párrafo del fundamento tercero de esta resolución. Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplica que fue resuelto por Auto de fecha 1 de octubre de 1.998, en el cual se acordó desestimar el recurso de súplica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 14 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra los Autos mencionados, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de enero de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estime dicho recurso, casando y anulando aquellas resoluciones judiciales, puesto que resuelven cuestiones no decididas, ni directa ni indirectamente, en la sentencia que fue dictada en su día, declarándolo en tal sentido y ordenando en definitiva, que en la ejecución que pueda tener lugar, no debe incluirse la obligación de pago por diferencias retributivas a que se refieren los Autos impugnados.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Inocencio .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de diciembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; y no habiéndose personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente incidente en ejecución de sentencia se postulaba la anulación del acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 15 de noviembre de 1.993, confirmatoria del acuerdo de la Dirección Provincial de Madrid en el que se autorizaba la solicitud de la empresa Televisión Española, S.A. modificando las condiciones laborales del demandante, empleado como Redactor en la misma. Se solicitaba igualmente la reposición del actor en las condiciones laborales que había venido desempeñando y el abono de las retribuciones dejadas de percibir.

Compareció en calidad de demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, quien se limitó a solicitar la confirmación del acuerdo recurrido en un sucinto escrito de contestación a la demanda. Y compareció igualmente en calidad de codemandada la sociedad estatal Televisión Española, S.A., constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 4/80, debidamente representada y dirigida por Procurador y Letrado, interesando asimismo la desestimación de lo demandado.

Las especiales características de la cuestión debatida obligan a precisar los justos términos en que se ha planteado la controversia materia de este recurso de casación:

Habiéndose suscitado incidente en ejecución de la sentencia estimatoria del recurso contencioso, cuya literalidad dispositiva se limitó a acordar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, se solicitó por el actor que se requiriese al Ente Público Radio Televisión Española para que se le repusiese en su antiguo puesto de trabajo y se le abonasen las liquidaciones por atrasos correspondientes. De esa petición se dio traslado al Abogado del Estado y a la parte codemandada (Televisión Española, S.A.), que se opusieron a la misma por los siguientes motivos: a), en lo que a la Administración del Estado se refiere, porque la sentencia estimatoria no contenía ninguna prevención en orden al abono de emolumentos atrasados, habiéndose formulado el recurso contencioso contra una resolución de la Dirección General de Trabajo que en nada atañe a las consecuencias económicas que mediasen entre el demandante y su empresa empleadora, tema ajeno al objeto del recurso planteado; b), por parte de Televisión Española, S.A., porque la solicitud se formulaba frente al Ente Público Radio Televisión Española que no había sido parte en el procedimiento y cuya personalidad jurídica es totalmente independiente de la Sociedad Estatal "Televisión Española, S.A.", a lo que añadía las mismas razones expuestas por la Abogacía del Estado en cuanto a la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la obligación de abonar atrasos de emolumentos.

Pese a ello, el demandante fue repuesto en su puesto de trabajo.

Mediante auto de 24 de junio de 1.998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó lo siguiente: a) declarar la ejecución de la sentencia; b) tener por repuesto al actor en su primitivo puesto de trabajo; c) que se practicase la liquidación de las diferencias retributivas correspondientes al período en que estuvo privado de su puesto de trabajo el demandante Sr. Inocencio . Dicha liquidación se formularía por el mismo Sr. Inocencio , sin perjuicio de la audiencia de la parte contraria.

En ejecución de lo acordado el actor cifró en 4.080.000 pesetas el importe de las diferencias retributivas aludidas.

Simultáneamente el Abogado del Estado recurría en súplica el auto de 24 de junio de 1.998 insistiendo en los argumentos ya expuestos en su escrito anterior, con la añadidura de que, limitándose la función revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a enjuiciar la legalidad del acto impugnado (Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), el objeto del pleito y el alcance de la condena pronunciada no podía extenderse a imponer a la parte codemandada la obligación de satisfacer las diferencias económicas que representaban el pago de los atrasos debidos al demandante.

Dado traslado del recurso de súplica a la representación del Sr. Inocencio y a "Televisión Española, S.A.", fue impugnado por el primero, sin que la segunda hiciese alegación alguna. La desestimación del recurso de súplica únicamente ha sido impugnada en casación por el Abogado del Estado, invocando en el escrito de preparación la representación que le atribuye el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Si bien el artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -en relación con el 93.1- limita la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a los cuatro casos especificados en el mismo, ha de agregarse a ellos los supuestos relativos a la impugnación de determinados autos que cita el artículo 94, de los cuales el contenido en el apartado c) -los recaídos en ejecución de sentencia que se refieran a cuestiones no debatidas en el proceso o provean en contradicción con lo ejecutoriado- es precisamente el que sirve de fundamento al presente recurso.

El extraordinario remedio que representa este medio de impugnación se halla sometido a estrictas reglas en orden a la materia que ha de ser objeto del mismo y las formalidades a seguir en su preparación e interposición, siendo clara la voluntad del legislador de que únicamente ateniéndose al cumplimiento de las mismas cabe pretender que este Tribunal Supremo se pronuncia sobre la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas o de la doctrina jurisprudencial a ellas referente; todo ello en consonancia con la finalidad propia de este recurso, limitado a velar por esa correcta interpretación y aplicación, rectificando sus demasías, y que únicamente permite a este Tribunal juzgar sobre el fondo de las pretensiones objeto del proceso si hubiere motivo para anular la decisión del Tribunal de instancia.

El artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable al caso exceptúa de la posibilidad de impugnar por vía de casación determinadas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que figuran (apartado 2 b) las recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía económica, determinada o determinable, no exceda de seis millones de pesetas El incumplimiento de ese requisito es motivo de inadmisibilidad del recurso, que habrá de convertirse en causa de desestimación si provisionalmente hubiese superado esa fase (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1.992). La limitación aludida no se refiere únicamente a las Sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que se extiende los autos dictados en cualquiera de los supuestos del artículo 94, como explícitamente se consigna en el apartado 1 del mismo.

En el caso presente se trata de un incidente promovido en ejecución de sentencia en el que únicamente se discute la procedencia de abonar al demandante una suma cuyo importe máximo ni siquiera se aproxima a la cifra indicada. No obsta a esta conclusión el que en el asunto principal se pretendiese la anulación de las resoluciones dictadas por determinados órganos administrativos, no encuadrables dentro del supuesto específico del artículo 93.2 b), puesto que esa cuestión -al igual que el reintegro del demandante al puesto de trabajo que había venido desempeñando- había sido definitivamente zanjada al cumplir la sentencia firme, de cuya parcial ejecución ahora se trata. El tema de controversia se reduce a la procedencia de abonar las diferencias por emolumentos a percibir durante un período perfectamente determinado y cuyo límite máximo ha sido fijado precisamente a instancia del demandante en la cantidad de 4.080.000 pesetas, constituyendo por tanto una petición totalmente independiente al resto de las ya discutidas y ejecutadas, cuya cuantía no le permite acceder al Tribunal de Casación (Sentencias de esta misma Sala de 15 de diciembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 10 de octubre de 2.001, entre otras).

Así pues el recurso de casación entablado por el Abogado del Estado ha de ser desestimado por causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por ser inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los presentes autos, con fecha 1 de octubre de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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