SAP Valencia 333/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Fecha | 12 Julio 2021 |
Número de resolución | 333/2021 |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 222/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 00222/2021
SENTENCIA Nº 333
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil veintiuno, recaída en el juicio Ordinario nº 322/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAGUNTO (VALENCIA) sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DOÑA Candida y DON Jose Francisco
, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO, y defendidas por el letrado DON ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR,
Y, como parte apelada la parte demandante Doña Cecilia, representada por el procurador Don FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y defendido por el abogado Don JUAN VICENTE MONLEÓN RODRÍGUEZ,
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda formulada por la procuradora Dª Encarnación González Cano, en nombre y representación de D. Jose Francisco Y Dª Candida contra Dª Cecilia Y DEBO absolver a esta última de las peticiones contenidas en la misma y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación y en la forma del art 458 de la L.E.C.."
Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando:
1
Ejercita esta parte en su Demanda una Acción Negatoria de Servidumbre frente a la demandada, en relación (y así lo reseña la Sentencia, Fundamento Primero) con un terreno sin cercar situado delante de su finca (la de mis mandantes), es decir una parte de la plataforma existente. Queda claro, pues, que se ejercita la negatoria de servidumbre sólo respecto de una parte de la plataforma, no respecto de su totalidad.
La Juzgadora desestima la Demanda invocando en definitiva, entre otros aspectos que irán rebatiéndose, la siguiente fundamentación: "En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada al considerar que todo el terreno correspondiente a la rampa o plataforma que da a la AVENIDA000 es de uso público, para permitir el paso ya sea de personas o de vehículos a la C/ DIRECCION000 o a propiedades particulares, por lo que existe una servidumbre legal y obligatoria de paso a cualquier ciudadano (¡!) que debe respetarse y mantenerse en beneficio de la comunidad y de los propietarios afectados. La pretensión de los actores de usar de forma exclusiva la parte existente delante de sus garajes para estacionar sus vehículos no puede estimarse pues resulta incongruente que solo pretenda impedir el acceso con su vehículo a la propietaria de la finca nº NUM000, la demandada, pues reconocer su derecho a cercar esa parte de terreno, incluso solo con cadenas, impediría el acceso no solo a la demandada sino a las personas que pudieran acceder a la C/ DIRECCION000 y que necesariamente deben atravesar la rampa o plataforma, puesto que actualmente dicha calle empieza en la rampa o plataforma".
Yerra manifiestamente la Juzgadora en su fundamentación: desde luego que hay una parte de lo que se ha venido en llamar "plataforma" o "rampa" que es indiscutiblemente de uso y dominio públicos; siempre ha sido así y naturalmente esta parte jamás ha pretendido ejercitar su Acción Negatoria de Servidumbre esa parte de la rampa, sino sólo respecto de aquella parte que es de su titularidad privada y que viene determinada (Certificado Urbanístico del Ayuntamiento, Documento 5 de la Demanda) por la franja de terreno situada delante de los almacenes (que no cocheras) de mis mandantes, en el linde Norte de su finca "trazando una línea entre la esquina derecha de la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM001, y la esquina izquierda de la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM000 " dice el Certificado del Ayuntamiento.
La parte de plataforma que queda al margen de esa línea recta siempre ha formado parte del dominio y uso públicos, y es la que da acceso a las escalinatas de la C/ DIRECCION000 y a las propiedades particulares nº NUM002 y NUM000 ; y respecto de esa parte de plataforma o rampa no se ejercita por esta parte (no podría en ningún caso hacerlo) ninguna Acción Negatoria de Servidumbre.
Por eso yerra la Juzgadora cuando afirma que existe una servidumbre legal y obligatoria de paso a cualquier ciudadano (concepto jurídico "sui géneris") por la propiedad de mis mandantes, porque la pretensión de éstos no impide el acceso público a la C/ DIRECCION000 y a las fincas nº NUM002 y NUM000 por la parte de plataforma que es indiscutiblemente de dominio y uso público.
Varias son las circunstancias que deben aclararse con carácter previo:
En primer lugar, la existencia de una suerte de "servidumbre legal y obligatoria de paso a cualquier ciudadano que debe respetarse y mantenerse en beneficio de la comunidad " (sic en la Sentencia), a modo de "servidumbre de uso público", confunde el concepto civil de servidumbre de paso (en favor de uno o varios sujetos individualizados), con el concepto administrativo de uso público (en favor de la ciudadanía en general), y contradice además el CERTIFICADO URBANÍSTICO DE ALINEACIONES del AYUNTAMIENTO que obra en autos (Documento 5 de la Demanda) que delimita hasta dónde llega el dominio y uso público de los viales del ayuntamiento frente a la propiedad privativa de mi mandante.
En segundo lugar, y vinculado con la confusión que parece sufrir la Juzgadora entre servidumbre de paso (concepto civil) y uso público (concepto administrativo), no puede reprocharse por la Juzgadora que la demanda no se dirija contra otras personas (señaladamente el ayuntamiento, los propietarios de la finca nº NUM002, o "en general" los ciudadanos que transiten por la C/ DIRECCION000 ), porque la Acción Negatoria de Servidumbre se ejercita sólo frente a quien perturba la normal posesión de mis mandantes respecto de su propiedad, quien pretende tener la condición de predio dominante en una inexistente servidumbre (Legitimación Pasiva), siendo ésta sólo la demandada. Ni los propietarios del inmueble nº NUM002, ni el ayuntamiento, ni los ciudadanos que acceden a la escalinata de la C/ DIRECCION000 ocupan ni pretenden ocupar, al pasar por la parte de plataforma que no es propiedad privativa de mis mandantes, la parte de plataforma que sí lo es. Sólo la demandada pretende tener derecho a pasar por el tramo de terreno que es de titularidad privativa de mis mandantes, y por eso esta parte dirige su demanda sólo frente a ella.
Por momentos la Juzgadora parece confundir entre la Acción civil Negatoria de Servidumbre (que se ejercita -en vía civil- sólo frente a quienes perturban el pacífico ejercicio del derecho de propiedad pretendiendo tener un uso de paso por predio ajeno), y el ejercicio de acciones de naturaleza administrativa en relación con el dominio y uso público (que se ejercitan frente a la Administración -el ayuntamiento- como defensora del dominio y uso público, y en vía administrativa). Si esta parte hubiera dirigido su demanda civil frente al Ayuntamiento o frente
al propietario del nº NUM002, o en general frente a los ciudadanos que transitan por la C/ DIRECCION000, todos ellos habrían invocado Falta de Legitimación Pasiva porque nunca han pretendido tener la condición de predios dominantes respecto de la propiedad de mis mandantes, ya que todos ellos acceden a sus fincas o a la C/ DIRECCION000, por la parte restante de la plataforma.
2
El conflicto surge sólo con la demandada, que importuna a mis mandantes en el normal uso de su propiedad, impidiéndoles aparcar delante de los almacenes de mis mandantes, invocando una inexistente servidumbre de paso; naturalmente una cosa es que, en atención a relaciones de buena vecindad, mis mandantes hayan tolerado ocasionalmente el paso de la demandada por su propiedad, y otra muy distinta que llegado un momento la demandada pretenda incluso impedir a mis mandantes aparcar en su propia finca, algo que ni el ayuntamiento, ni los ocasionales ciudadanos que acceden a la escalinata de la C/ DIRECCION000, ni los propietarios del nº NUM002 han pretendido nunca (por lo que no tienen por qué ser demandados al carecer de Legitimación Pasiva).
En tercer lugar, el único modo de acreditar la existencia la existencia previa de servidumbre de paso en favor de la demandada por la propiedad de mis mandantes es mediante título (o sentencia previa que lo reconociera), pues descartada la existencia de servidumbre desde tiempo inmemorial (en su concepto jurídico de "anterior al Código Civil") dado que los títulos de las diferentes fincas son muy posteriores y nada se dice en ellos, y además falta cualquier prueba al respecto por parte de quien quisiera invocarla, las servidumbres de paso, en cuanto discontinuas, no pueden adquirirse por prescripción y requieren de título ( artículos 539 y 540 CC). La demandada ha reconocido expresamente y de forma reiterada, en su Interrogatorio (CD 1, minuto 2:30 y ss) que carece de título de servidumbre, ni público (Escritura) ni privado (contrato), sin que desde luego la afirmación de que siempre han pasado...
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