ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3076/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de Dª Constanza contra SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA, MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERUNION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de septiembre de 2013, R. Supl. 418/2013 . De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Dicho defecto procesal es insubsanable, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso la empresa recurrente cita para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 20913 (R. 275/2013 ), que no fue citada en preparación (donde en su lugar citó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de 8 de julio de 2011 ), que tampoco habría sido idónea al no ser una de las incluidas en el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber sido recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina, encontrándose dicho recurso en trámite ante esta Sala a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso, por lo que carecía de firmeza, y en cumplimiento de lo que expresamente se dispone en el art. 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , R. 493/2007 , R. 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

Por providencia de 24 de abril de 2014, se manifestó a la parte que no había lugar a tener por subsanado el error material que decía haber sufrido, toda vez que la sentencia citada en preparación e interposición lo ha sido ya en un total de once recursos interpuestos por la misma empresa, siendo que además es la misma empresa la que tiene interpuesto el recurso contra la sentencia citada de contraste, lo que pone de manifiesto que no estamos ante un error excusable que permita ser subsanado, sino ante una falta de la elemental atención en la tarea de selección y cita de sentencia de contraste, por lo que deberá estarse a la sentencia citada en los escritos presentados, cuyo cambio no es ahora ya posible, prosiguiendo el trámite del recurso.

Aparte de lo anteriormente manifestado, en la propia providencia de 24-04-2014, se pudo de manifiesto a la parte el posible existencia de causa de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente en su escrito de 8 de mayo de 2014 insiste en haber incurrido en un error material causado por la emisión por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de certificación de firmeza de la sentencia propuesta de contraste y de la confusión originada por la existencia de múltiples procedimientos idénticos al presente, apelando finalmente a la tutela judicial efectiva para la que las formas procesales deben constituir una garantía, por lo que considera que los defectos apreciados no pueden determinar la inadmisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNION, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 418/13 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de Dª Constanza contra SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA, MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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