SAP Huesca 340/1997, 22 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso46/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/1997
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 340

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.ÁNGEL IRIBAS GENUA *

D.ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En la ciudad de Huesca, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción nº 2 de Jaca, como demanda incidental en autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria regis-trado al número 141/95, pro-movido por don Imanol , como demandan-te incidental, con-tra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como demanda-da; pendientes ante esta Audien-cia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami-tado al número 46 del año 1997, interpuesto por el ci-tado demandante, que actúa en esta alzada representado por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defen-dido por el letrado don Francisco Javier Crespo Jordán, sustituido en la vista por su compañero don Raimundo Moreno García. Ha compareci-do también ante este Tribu-nal, para la sustan-ciación del recur-so, en su calidad de apela-da, la indicada demandada, represen-tada por la Procu-radora doña María Ángeles Pisa Torner y defendi- da por el letrado don Álvaro Parra Navarro. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magis-trado don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida en fecha 3 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "Fallo = Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por D. Imanol representado por la Procuradora Sra. Lacasta contra CAJA DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Labarta, debiendo declarar y declarando en consecuencia la extinción del arriendo y la continuación de la ejecución hipote-caria con imposición de costas al demandante incidental".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante incidental interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, por lo que, después de efectuar el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, ante la que comparecieron las partes relaciona- das en el encabezamiento de esta sentencia. La Sala acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. Seguidos lostrámites de rigor, se celebró la vista del recurso el pasado día 21, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respecti-vas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para senten-cia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que debemos resolver en la pieza inciden-tal abierta en el presente procedi-miento judicial sumario hipoteca-rio a instancias de Imanol , ahora apelante, es si procede bien entregar la posesión del piso objeto de ejecución y efectivamente subasta-do a la adjudica-taria y acreedora, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, aquí apelada, o bien respetar la ocupación del primero, ahora apelan-te, que alega en defensa de su postura la condición de arrendata-rio de la finca, conforme al contrato privado que acompañó a la demanda inciden-tal, y que se habría concertado con posterio-ridad a la constitu- ción de la hipoteca.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión, como ya dijimos en nuestras sentencias de 20-9-1994 y 25-11-94, la antigua jurispru-dencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22-12-1945, 22-5-1963, 31-10-1986, 23-12-1988, 9-6-90 y 17-11-1989 ) entendía que si en virtud de las reglas 8ª y 17ª del artículo 131 de la Ley Hipote-caria deben cancelarse todas las inscripciones y anotacio-nes posterio-res a la inscrip-ción de la hipoteca, no debe hacerse de mejor condición un mero derecho personal como el que confiere el contrato de arrendamien-to, lo que comporta su extinción por resolución del derecho del arrendador (la sentencia referida de 17-11-1989 hace incluso aplicación analógica del artículo 114.12 de la Ley de Arrenda-mien-tos Urbanos ). Sin embargo, a partir de las sentencias de 9-6-90, 23-2-91, 6-5-91, 6-6-92 y 23-6-92, el Tribunal Supremo , al que le corres- ponde, con su doctrina reitera-da, la función dispuesta en el artículo 1.6 del Código Civil , ha cambiado de criterio y considera que la ejecución hipotecaria no extingue los arrenda-mientos concer-ta-dos con posterioridad a la hipoteca si no se demuestra confabu-la-ción o fraude. Los argumen-tos esenciales de la nueva jurispruden-cia se recogen principal-mente en las senten-cias de 23-1-91 y 6-5-1991, a saber: A) La cancela-ción a que se refiere la regla 17 no afecta a derechos personales que no han tenido acceso al...

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