La cancelación y liquidación de las cargas posteriores

AutorJosep Maria Sabater Sabaté
Páginas233-312
233
CAPÍTULO 4
La cancelación y liquidación
de las cargas posteriores
1. INTRODUCCIÓN
Determinado el valor del bien para subasta y adjudicado o rematado
en su caso, se inicia un proceso de liquidación que comprende, por una par-
te, la cancelación de las cargas posteriores a la del acreedor ejecutante como
principal efecto de la adjudicación, una vez se haya cubierto el importe de la
deuda que motivó la realización forzosa del bien, y de otra, la distribución
del remanente que pudiera existir entre los titulares de aquellas cargas que
sufren el efecto de la cancelación.
Si en el capítulo anterior y bajo la denominación de «liquidación de
cargas anteriores» comprendíamos la totalidad de las operaciones necesarias
para determinar el valor del bien en subasta según nuestro sistema procesal
de subrogación en las cargas preferentes, bajo el título de «liquidación de
cargas posteriores» analizaremos los efectos que se derivan de la realización
forzosa del bien en cuanto a la concurrencia de acreedores posteriores, es
decir, la cancelación de las cargas posteriores y la distribución del remanente
del precio del remate o sobrante.
A lo largo de este capítulo, y al igual que lo hicimos en el anterior
para la liquidación de las cargas preferentes a la del acreedor ejecutante en
las cuales se subrogará el adquirente del bien, analizaremos todas aquellas
cuestiones de especial trascendencia que afectan a la cancelación de las car-
gas posteriores, no solamente de las inscritas, sino de aquéllas cuyas anota-
LA VENTA JUDICIAL DE INMUEBLES JOSEP MARIA SABATER SABATÉ234
ciones caducaron posteriormente o que, aunque no inscritas, puedan verse
afectadas por la fuerza cancelatoria de la realización del bien, amén de los
mecanismos procesales para hacer valer sus preferencias entre ellas y para
una mejor distribución del sobrante del precio del remate.
2. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
Enajenado el bien (inmueble o mueble inscribible) en subasta judicial,
se produce el efecto de la cancelación de las cargas inscritas con posterio-
ridad al gravamen que ocasionó su remate o adjudicación. A este efecto o
consecuencia legal, aluden los artículos 674.2 LEC y 175.2ª RH.
Para FERNÁNDEZ-BALLESTEROS157, quedan todas ellas can-
celadas, sin excepción, como consecuencia de la adjudicación, bien sea en
subasta judicial (art. 674.2 LEC); o bien sea por convenio de realización
o venta por persona o entidad especializada (art. 642.2 LEC). El princi-
pio de prioridad permite al acreedor ejecutante cobrar íntegramente su
crédito con preferencia a los acreedores que inscribieron su derecho con
posterioridad, si satisfecho el ejecutante, aún sobra dinero del pagado por
el remate.
Según VEGAS TORRES158, el art. 674.2 LEC no deja lugar a dudas:
«se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones poste-
riores», pues la nca pasa al adquirente libre de las cargas posteriores, las
cuales pierden su derecho de realización del valor de la nca. A cambio, se
les reconoce el derecho de cobrar, por su orden, con el sobrante que quede
después de pagar al ejecutante (art. 672 LEC). Considera este autor, que
para la determinación de las cargas que se cancelan la LEC atiende al crite-
rio de preferencia registral, cancelándose las cargas inscritas o anotadas con
posterioridad al derecho del ejecutante.
157 Vid., FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M.A., La ejecución forzosa..., ob. cit., p.
393.
158 Vid., VEGAS TORRES, J., Ejecución forzosa…, ob. cit., pp. 277-278.
CAPÍTULO 4. LA CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES 235
La cancelación o «purga»159 de las cargas posteriores, que se produce
por imperativo legal, atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en
subasta del bien ejecutado y tiene como nalidad que el derecho adquirido
por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con
posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta.
Este efecto o fuerza cancelatoria que se proyecta respecto de aquellas
cargas constituidas con posterioridad a la que sirvió de inicio al apremio
sobre el bien y su realización, exige que analicemos con detenimiento de-
terminadas cuestiones relativas al alcance sobre el embargo no anotado, no
sólo cuando se trabó con posterioridad a la carga que se ejecuta, sino cuando
determina el inicio de la ejecución, la ecacia de la anotación caducada y la
subsistencia de determinadas cargas.
2.1. ANOTACIONES DE EMBARGO Y EMBARGO NO ANOTADO
El art. 674.2 LEC prescribe que, a instancia del adquirente, se man-
dará cancelar «todas las inscripciones y anotaciones posteriores». En seme-
jante sentido se pronuncia el art. 175.2º RH al disponer la cancelación de
las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes al del
actor a instancia del que resulte dueño de la nca. Queda claro pues, que la
realización del bien supone la cancelación de las cargas inscritas o anotadas
con posterioridad al derecho del ejecutante siguiendo un orden de prefe-
rencia registral. Sin embargo, debemos plantearnos si este efecto o fuerza
cancelatoria que se produce por imperativo legal, cuando concurre petición
del adquirente del bien, alcanza igualmente a las cargas constituidas con
posterioridad aunque no inscritas, como el embargo no anotado.
159 Vid., por todas, STS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2006, f.j. 4º (La Ley
110206/2006).
En este contexto, la STS, Sala 1ª, de 24 de noviembre de 1986, f.j.(RJ 1986/6579),
conrma que la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la nota
marginal se produce por imperativo legal, y ello, sin necesidad de que el titular del
derecho en ellas constatado sea noticado o vencido en juicio y sin perjuicio, claro
es, de la audacia de haber intervenido en la ejecución a los efectos señalados.

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