STS 452/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución452/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procurador Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Uno de Madrid, siendo parte demandada la entidad Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro de Cataluña y Baleares (La Caixa), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Se declare la nulidad de las actuaciones seguidas a instancia de "La Caixa" ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 31 de Madrid en el procedimiento judicial sumario hipotecario nº 1514/93 contra la entidad "Aravaca Somosaguas, S.A.". 2º.- Que se anule y deje sin efecto la cancelación de la inscripción tercera de dominio practicada a favor de D. Sebastián sobre las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 . 3º.- Que se anule y deje sin efecto la adjudicación a "La Caixa" de dichas fincas en virtud de la subasta y remate efectuados en el procedimiento anterior mencionado. 4º.- Que se restituya en toda su vigencia la inscripción tercera de dominio de dichas fincas a favor de Sebastián . 5º.- Que se condene a "La Caixa" a satisfacer a Sebastián , la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía líquida se fijará en ejecución de sentencia. 6º.- Que se impongan a "La Caixa" las costas de este procedimiento por su temerida y mala fe.".

  1. - La Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que proceda a desestimar la demanda planteada por D. Sebastián , rechazando todas las peticiones realizadas en su escrito de demanda, declarando, en consecuencia, que la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") es la legítima propietaria de los inmuebles objeto del presente procedimiento, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Sebastián contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada a su vez por la Procuradora de los Tribunales Paz Santamaría Zapata, debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 527/93 en cuanto afecta a la ejecución de las fincas registrales NUM004 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid, declarando sin efecto y sin vigencia alguna la adjudicación que en favor de La Caixa ha resultado de la subasta celebrada en el procedimiento, y ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada en el Registro de la Propiedad a favor de La Caixa y de las cancelaciones acordadas en virtud de la ejecución que se anula, condenando a la sociedad demandada a que indemnice al actor de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, que se liquidará conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho Nº VII de esta resolución. Firme que sea esta resolución líbrese el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para que practique las cancelaciones ordenadas en esta sentencia. Las costas se imponen a la parte actora.".

Instada la aclaración de la Sentencia por la parte actora, se dictó Auto de fecha 24 de abril de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica el contenido del fallo en cuanto se refiere a la condena en costas señalando que las mismas se imponen al demandado, y no al actor como por error se indicó.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, frente a la sentencia dictada el día 16 de abril de 1.996 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido único de excluir de la indemnización los perjuicios concedidos en el apartado c) del fundamento jurídico séptimo de la susodicha resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 31 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 523 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 710, párrafo 2º de la LEC. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Sebastián se dedujo demanda contra la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro de Cataluña y Baleares (LA CAIXA) en la que solicita: 1º.- Se declare la nulidad de actuaciones seguidas a instancia de "La Caixa" ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid en el procedimiento judicial sumario hipotecario nº 1.514/93, contra la entidad "Aravaca Somosaguas, S.A."; 2º.- Se anule y deje sin efecto la cancelación de la inscripción tercera de dominio practicada a favor de Dn. Sebastián sobre las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 ; 3º.- Se anule y deje sin efecto la adjudicación a "La Caixa" de dichas fincas en virtud de la subasta y remate efectuados en el procedimiento anterior mencionado; 4º.- Se restituya en toda su vigencia la inscripción tercera de dominio de dichas fincas a favor de Dn. Sebastián ; 5º.- Se condene a "La Caixa" a satisfacer al actor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía líquida se fijará en ejecución de sentencia; y, 6º.- Se impongan a "La Caixa" las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid de 16 de abril de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 632/95, estimó la demanda y declaró la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 527/93 en cuanto afecta a la ejecución de las fincas registrales NUM004 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid, declarando sin efecto y sin vigencia alguna la adjudicación que a favor de La Caixa ha resultado de la subasta celebrada en el procedimiento, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada en el Registro de la Propiedad a favor de La Caixa y de las cancelaciones acordadas en virtud de la ejecución que se anula, condenando a la sociedad demandada a que indemnice al actor de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, que se liquidará conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho nº VII de esta resolución. Por Auto de 24 de abril se rectificó el error del pronunciamiento del fallo que imponía las costas al actor en el sentido de declarar que se imponían al demandado.

La resolución judicial se fundamenta, en cuanto a la nulidad procedimental, en haberse infringido la regla 3ª del art. 131 de la LH por no haberse efectuado el requerimiento de pago al adquirente de la finca, cuya adquisición había puesto en conocimiento del acreedor hipotecario, y, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del art.1.902 CC, en los daños producidos como consecuencia de una doble actuación ilícita de la sociedad demandada, a saber, omisión del requerimiento preceptivo antes mencionado e incumplimiento de la estipulación primera de la escritura de hipoteca en la medida que tal cláusula establece que parte del capital concedido por el préstamo hipotecario no podrá entregarse hasta que la construcción esté finalizada y se vayan vendiendo las diversas entidades hipotecarias.

La Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 31 de octubre de 1.998, recaída en el Rollo nº 533 de 1.996, estimó parcialmente el recurso de apelación de "La Caixa" y revocó la resolución apelada en el sentido de excluir de la indemnización los perjuicios concedidos en el apartado c) del fundamento séptimo de la mencionada resolución, es decir los derivados del incumplimiento de la estipulación contractual I de la escritura de hipoteca, y dejó sin efecto el pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición respecto de las de la segunda.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dn. Sebastián recurso de casación articulado en cuatro motivos todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el primero en que se utiliza el cauce procesal del inciso primero del ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso debe examinarse la alegación del escrito de impugnación que entiende que la resolución recurrida no es susceptible de recurso, de conformidad con lo establecido en la letra c) del art. 1.687.1 LEC. El planteamiento debe rechazarse porque la cuantía "litigiosa" a que se refiere dicho precepto es la de la apelación, y no la de casación, porque de entenderlo de otra forma se podría afectar al principio de igualdad procesal que coloca a ambas partes con igualdad de oportunidades ante la expectativa procesal del recurso, y el cual resultaría quebrantado si una de ellas pudiera entablar el recurso de casación y la otra no. En el caso no cabe circunscribir la "litigiosidad" -a los efectos de que se trata- a los apartados indemnizatorio y de costas a que se refiere el recurso de casación entablado por Dn. Sebastián , sino a la integridad del proceso, pues la aquí alegante -"La Caixa"- recurrió en apelación la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario (y podría haberla recurrido en casación). Por otra parte, de haberse tratado de proceso con cuantía indeterminada también cabría plantear recurso de casación al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de apelación y de primera instancia (art. 1.687.1.b, inciso primero).

TERCERO

En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 359 LEC, según su interpretación jurisprudencial, al carecer la sentencia recurrida de la claridad y precisión exigida en dicho precepto, puesto que el fallo contiene disposiciones contradictorias.

El motivo se desestima.

No hay ninguna imprecisión ni ambigüedad en el fallo de la Sentencia de instancia.

La hipotética contradicción entre el concepto indemnizatorio de "gastos ocasionados por el actor por llevar adelante este procedimiento", que se alega forma parte de la condena, y el hecho de que la resolución recurrida haya dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, es cuestión ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal por las siguientes razones:

Primera

Si la parte entendía que había confusión u oscuridad a propósito del planteamiento expuesto debió haber interesado la aclaración de Sentencia (art. 363 LEC y 267 LOPJ), correspondiendo dicha aclaración al órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende aclarar, y sin que pueda servir de soporte a un motivo de casación lo que pudo, y debió, ser objeto de aclaración (SS. 21 junio 2.002, 18 febrero y 22 marzo 2.004);

Segunda

Este Tribunal no puede entrar a examinar el alcance del concepto indemnizatorio relativo a "los gastos ocasionados al actor por llevar adelante este procedimiento" porque el mismo quedó excluido del recurso de apelación -tal y como dice la propia resolución recurrida que señala que la fundamentación relativa a la indemnización "no ha sido atacada en absoluto más que en lo concerniente al apartado C del fundamento jurídico 7- y no cabe verificar en casación lo que devino firme en primera instancia por quedar fuera del ámbito de la apelación (SS., entre otras, 20 mayo 2.002, 29 diciembre 2.003, 17 noviembre 2.004); y

Tercera

Ni cabe identificar los conceptos de indemnización de daños y costas -que tienen distinta naturaleza, presupuestos y contenido-, ni los de gastos y costas, ni la resolución recurrida los identifica, como lo revela la locución "aunque buena parte de dichas expensas hayan de englobarse en el concepto de costas", correspondiendo, como consecuencia de todo lo razonado, a la fase de ejecución la determinación del contenido indemnizatorio, y, en su caso, la armonización o ajuste con las costas.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se acusa infracción del art. 523 LEC al no haberse aplicado el criterio legal según el cual en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas.

El motivo se desestima.

El rechazo de una de las partidas o conceptos de la indemnización de daños y perjuicios, aunque en el suplico de la demanda venga configurada la petición con carácter global, cuando dicha partida tiene una relevancia cuantitativa, determinada o previsible, respecto de la totalidad, supone desestimación parcial de la demanda, pues tal relevancia excluye la aplicación del criterio de la estimación sustancial, cualquiera que sea el número de peticiones formuladas en dicho suplico, tanto más si como sucede en el caso están íntimamente relacionadas, e incluso subordinadas, y sin que obste tampoco que se haya interesado la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia. La desestimación del concepto indemnizatorio del apartado c. del fundamento séptimo de la resolución del Juzgado justifica la aplicación por el juzgador de la apelación del párrafo segundo del art. 523 LEC, lo cual además resulta corroborado por el propio planteamiento del tema como motivo cuarto de casación.

QUINTO

En el motivo tercero se alega como infringido el art. 710, párrafo segundo, de la LEC, al no haberse aplicado el criterio legal según el cual la sentencia confirmatoria, o que agrave la de primera instancia, deberá contener condena en costas al apelante.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida ni agrava ni confirma la de primera instancia, sino que estima en parte el recurso de apelación de la parte demandada, dejando sin efecto la condena a la indemnización de daños en relación al apartado c. del fundamento 7 de la resolución apelada.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil, al no aplicar tal precepto la Audiencia a la actuación de la demandada consistente en incumplir la cláusula del préstamo hipotecario contenido en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, consistente en no entregar la última parte de capital a la empresa constructora prestataria hasta no se hubiese finalizado la construcción.

El motivo se desestima porque, con independencia de si concurren o no los restantes requisitos de la culpa extracontractual (antijuridicidad o ilicitud, culpa y nexo causal), lo cierto es que la resolución recurrida rechaza la pretensión recurrida con base en dos apreciaciones fácticas -que "no estamos en presencia de un daño efectivo causado en la esfera jurídica del actor" y que "no se ha hecho una disposición irregular, en cuanto que el valor de tasación de lo edificado era sensiblemente superior a las cantidades dispuestas" [esta apreciación la recoge a los efectos dialécticos, pues considera suficiente la primera]- las cuales, por integrar cuestiones de hecho, corresponden a la función soberana de los tribunales de instancia y, por consiguiente, no son susceptibles de revisión casacional, salvo cuando es posible por el cauce excepcional del error en la valoración probatoria, que no ha sido planteado. Y en tal sentido se viene pronunciando para la existencia del daño la doctrina jurisprudencial (SS., entre las más recientes, de 3 de noviembre de 2.003 y 16 de mayo de 2.005).

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, si bien no se hace condena en costas porque existían, al menos aparentemente, razones para acudir a este nuevo juicio jurisdiccional, aunque no con la entidad suficiente para poder acogerse total o parcialmente la pretensión de la parte recurrente, todo ello en contemplación de la doctrina de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que aconseja, en concretas circunstancias, como sucede en el caso, evitar que el temor al coste del proceso pueda producir un retraimiento al ejercicio del derecho al recurso a pesar de existir la posibilidad de una opinión fundada de obtener un resultado positivo. Por otra parte, debe acordarse la devolución del depósito al no ser exigible su constitución por ser disconformes las sentencias de primera instancia y apelación (art. 1.703, párrafo primero, LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol en representación procesal de Dn. Sebastián contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de octubre de 1.998, en el Rollo nº 533 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 632 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de la misma Capital, sin hacer condena en las costas de la casación, debiendo cada parte pagar las suyas. Devuélvase el depósito a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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