SAP Madrid 854/2020, 3 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2020
Fecha03 Abril 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0097163

Recurso de Apelación 1952/2018 Negociado 3

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 136/2017

APELANTE / APELADO: D./Dña. Alfonso y D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELANTE / APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA Nº 854/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a tres de abril de dos mil veinte.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 136/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS y defendido por el/la Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO contra D./Dña. Alfonso y D./Dña. Bárbara apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D. JOSE Mª ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/10/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: $

"QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Alfonso y DÑA. Bárbara contra BANKIA

S.A representada por la procuradora de

los tribunales Dña. Elena Medina Cuadros y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 23 de Octubre de 2003 suscrita ante el Ilustre Notario DON JOSE-ANTONIO GARCIANOBLEJAS

SANTA- OLALLA con número 4980 de su protocolo extendiéndose la nulidad exclusivamente al apartado segundo letra a) cuya dicción literal es:

  1. La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran (...).

2. Declaro la nulidad de los siguientes incisos de la cláusula quinta inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 23 de Octubre de 2003 suscrita ante el Ilustre Notario DON JOSE- ANTONIO GARCIA-NOBLEJAS SANTA- OLALLA con número 4980 de su protocolo. gastos de otorgamiento de la presente escritura, incluyendo la primera copia para la Entidad acreedora, los honorarios del Registrador para su inscripción, modif‌icación, subsanación o cancelación (...) (...) gastos de tasación del inmueble (...). (...) trámites necesarios con objeto de llevar a cabo la inscripción en el

Registro de la Propiedad de la presente escritura y de los documentos previos complementarios que fueran precisos para la inscripción de esta escritura a través de un Gestor Administrativo, siendo por cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos, honorarios, (...) que se ocasionen o devenguen por tal motivo y por la inscripción de la escritura correspondiente."

Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la declaración judicial de nulidad.

3. Condeno a BANKIA S.A, a abonar a la actora la cantidad MIL TREINTA Y

CUATRO EUROS (1.034€) más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la parte prestataria.

Asimismo, dicha cantidad devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual de del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

No se hace especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recursos de apelación por la parte demandante y demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Alfonso y Dª Bárbara, demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKIA S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 3.329,15 €; y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.034 €, más intereses legales desde la sentencia y sin imposición de costas a la demandada.

Disconformes los demandantes, D. Alfonso y Dª Bárbara se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedencia de la ausencia de condena a la demandada a pagar el importe del Impuesto derivado de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario.

  2. - Infracción del art. 394 de la LEC, pues debieron ser impuestas las costas a la demanda, al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

    Disconforme la entidad demandada BANKIA S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  3. - Improcedencia de la nulidad de la cláusula de gastos.

  4. -Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos de Notaría, Gestoría, Tasación y Registro son imputables a la prestataria.

  5. - Improcedente condena al pago de intereses ex. art. 1100 del Cc.

    41.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

SEGUNDO

Entrando en el primer motivo del recurso de la entidad bancaria, que es antecedente de todos los demás, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos -que relaciona - derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 señala que "No es argumento que se girase el pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado nula por abusiva",

Pues bien, aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, debemos conf‌irmar la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR