SAP Madrid 1630/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APM:2020:12747
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1630/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0103315

Recurso de Apelación 42/2019 Negociado 3

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 747/2017

APELANTE / APELADO: LIBERBANK SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

APELANTE / APELADO: D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 1630/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 747/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de LIBERBANK SA apelante/apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y defendido por el/la Letrado D. BORJA NAVAL MAIRLOT contra D./Dña. Sandra apelado/apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D. JOSE Mª ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de Sandra, frente a LIBERBANK SA y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes, que impone al prestatario el pago de los gastos de tasación del inmueble. Este inciso se tiene por no puesto.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos derivados de la intervención de Notario y Registrador, contenido en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  3. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la obligación del prestatario de sufragar el pago de los impuestos originados por el contrato de préstamo, contenido en la cláusula quinta de la escritura de 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  4. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos de gestión, contenido en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  5. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de las costas judiciales y los gastos extrajudiciales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, contenido en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes.

  6. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de MIL

    CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

    (1420,59), que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula.

  7. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

  8. Declaro la nulidad de pleno derecho de los incisos de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de junio de 2011, suscrita entre las partes, relativos al vencimiento anticipado en caso de "impago de cualquiera de las amortizaciones de capital e intereses en los vencimientos estipulados en esta escritura" y "cuando se incumplan todas o algunas de las obligaciones contraídas en esta escritura". Estos incisos se tienen por no puestos.

  9. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. Las comunes, se abonarán por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recursos de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de Dª Sandra demanda de juicio ordinario contra la entidad LIBERBANK S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 3.74059 €; y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 142059 €, más intereses legales desde el pago y sin imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandante, Dª Sandra . se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedencia de la ausencia de condena a la demandada a pagar el importe del Impuesto.

  2. - Improcedente ausencia de condena en costas, pues al menos hay una estimación sustancial de la demanda

    Disconforme la entidad demandada LIBERBANK S.A se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  3. - Improcedencia de la nulidad de la cláusula de gastos.

  4. -Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos de Notaría, Gestoría, Tasación y Registro son imputables a la prestataria.

SEGUNDO

Entrando en el recurso de la demandada, en cuanto a la cláusula de gastos y en el primer motivo de la apelación de la entidad bancaria, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos -que relaciona -derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 señala que "No es argumento que se girase el pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado nula por abusiva".

Pues...

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