SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2005, 3 de Octubre de 2005

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2005:1719
Número de Recurso266/2005
Número de Resolución319/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 319.

Rollo n.º 266/05.

Autos n.º 222/03.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 222/03 , seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad «GORCON S.A.», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por el Letrado Don Honorio Martínez de Lagos Fierro, contra DOÑA Aurora y DON Inocencio , que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Concepción Santana Padrón y dirigidos por la Letrada Doña Maria Candelaria Mora Quintero, y contra la entidad «CIA. CONSTRUCTORA DARIAS E HIJOS S. L.», en rebeldía procesal; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de la Compañía Gorcón, S.A. contra la entidad mercantil Construcciones Darías e Hijos, S.L.,, debo condenar a ésta a abonar a aquélla la suma de

3.371,71 euros (TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS) con los intereses correspondientes y sin especial pronunciamiento sobre costas; y desestimando lademanda formulada con respecto a Doña Aurora y Don Inocencio , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en su contra intentados con imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad «GORCON S.A.», en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DOÑA Aurora y DON Inocencio , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de trece de junio pasado admitir la prueba de la testifical solicitada por la parte apelante-demandante; seguidamente se señaló el día veintiocho de septiembre del año en curso para la celebración de la vista, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó solo en parte la demanda; en ésta la entidad actora reclamaba de los demandados (la constructora y los Arquitectos Técnicos de una construcción que aquélla había promovido) el importe de las reparaciones efectuadas con posterioridad a la entrega de la obra por defectos en la ejecución del sistema de impermeabilización previsto en el proyecto de la misma, imputables a los demandados. Dicha resolución, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados personados (con razonamientos que esa Sala comparte y que da por reproducidos en lo sustancial), estimó la reclamación frente a la entidad constructora, si bien reduciendo notablemente el importe de la condena con relación al reclamado, y absolvió a los otros dos demandados por entender, en lo fundamental, que éstos «han demostrado que actuaron conforme a la diligencia exigible a su lex artis, no han incumplido en forma alguna el contrato que firmaron el 15 de junio de 1999, y no es dable exigir que arrostren unas reparaciones...acometidas con urgencia tras las lluvias torrenciales del 31 de marzo de 2002 y a sus espaldas.»

La entidad demandante ha recurrido la sentencia dictada y alega dos motivos como fundamento de la impugnación: en primer lugar, la falta de motivación de dicha resolución, y, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba, pues ésta, en contra de lo sostenido como base de la decisión impugnada, lo que pone de manifiesto es que los demandados absueltos no actuaron con la diligencia debida en el cumplimiento de su cometido y de sus obligaciones contractuales, estando igualmente acreditado el importe de la reparación en el total reclamado y no solo en el reconocido en la resolución apelada.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo del recurso hay que advertir, ante todo, que el defecto procesal denunciado (la falta de motivación de la sentencia apelada) se integraría dentro de la misma resolución impugnada y su concurrencia no determinaría, por sí mismo, la estimación de la pretensión deducida por ese solo motivo, sino que el tribunal de la apelación tendría que resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ( art. 465.2 de la LEC ) en el sentido procedente, que no tiene que ser, necesariamente y a priori, en el pretendido por la apelante.

Sobre esta base debe analizarse este motivo; la sentencia dictada exterioriza las razones por las que absuelve a dos de los demandados y por las que establece la cuantía por la que debe responder la entidad demandada y condenada. Como base de dicha absolución se señala que aquéllos actuaron conforme a la lex artis y no incumplieron en forma alguna el contrato que les ligaba con la actora; se trata, en principio, de una motivación aparentemente suficiente en la medida en que se conoce y exterioriza la ratio decidendi de la decisión, pues si la base de la pretensión es, justamente, el incumplimiento y su actuación irregular (no conforme con la lex artis), la ausencia de justificación y de prueba de este hecho integrador de la causa petendi determina la desestimación de tal pretensión, siendo esa la razón, conocida y exteriorizada, de la decisión y del fallo.

Sin embargo, lo que se imputa no es tanto esta falta de motivación como el hecho de que la razón ofrecida no venga acompañada de un análisis concreto de la prueba practicada y de los hechos acreditados que resulten de la misma, de manera que se seguiría desconociendo la razón última por la que se adopta elfallo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 d0 Dezembro d0 2019
    ...(ROJ SAP B 7353/2005) SAP Madrid (9ª) de 29 septiembre 2005 (ROJ SAP M 10530/2005) SAP Santa Cruz de Tenerife (4ª) de 3 octubre 2005 (ROJ SAP TF 1719/2005) SAP Toledo (1ª) de 6 octubre 2005 (ROJ SAP TO 859/2005) SAP Salamanca (1ª) de 17 octubre 2005 (ROJ SAP SA 639/2005) SAP Girona (1ª) de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR