STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:4772
Número de Recurso768/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 768/2014 interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", representadas por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso número 2096/2006 , sobre bienes de interés cultural; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2096/2006 interpuesto por Vicenta , Matías [sic], Roberto y Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y " DIRECCION002 ' contra Orden de 14 de julio de 2006, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 21 de febrero de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales de la citada Consejería, por la que se acuerda inscribir colectivamente, con carácter genérico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, nueve bienes inmuebles del Movimiento Moderno de la Provincia de Jaén, entre los que se encuentran las conocidas como ' DIRECCION003 '. Y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Vicenta , D. Matías y D. Roberto , en su condición de Presidentes de las Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 " presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que en su día emita otra por la que, casando aquélla, la anule y declare no ajustada a Derecho y por tanto anule la resolución impugnada, de 21 de febrero de 2006, por la que se acuerda inscribir colectivamente, con carácter genérico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, nueve bienes inmuebles del Movimiento Moderno de la Provincia de Jaén -entre ellos las viviendas de los recurrentes, las denominadas ' DIRECCION003 '- y la Orden de la Consejería de Cultura por la que se resuelve el recurso de alzada planteado contra dicha resolución".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que acuerde "su íntegra desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de los presidentes de las comunidades de propietarios " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 " contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de diciembre de 2013 .

El asunto tiene origen en la resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía 21 de febrero de 2006, confirmada en alzada por la orden de la Consejería de Cultura de 14 de julio del mismo año, por la que se acordó la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de varios inmuebles de la provincia de Jaén, por ser expresión del denominado Movimiento Moderno. Entre los inmuebles afectados se encuentran los de las comunidades de propietarios presididas por los recurrentes, popularmente conocidos en Jaén como " DIRECCION003 ". Interpuesto recurso contencioso- administrativo, es desestimado por la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español , cuyo contenido es -según los recurrentes- prácticamente idéntico a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía . En este último precepto se fundamenta el acto administrativo que es objeto del litigio, siendo luego tomado como punto de referencia en la motivación de la sentencia impugnada. Los recurrentes sostienen, en sustancia, que " DIRECCION003 " carecen de ningún valor artístico o histórico que, de conformidad con el precepto legal que se invoca como infringido, pueda justificar la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz y el consiguiente sometimiento a un especial régimen de protección.

En el motivo segundo, con cita del art. 9 CE y de la jurisprudencia, se denuncia una valoración arbitraria de la prueba practicada en la instancia. Afirman los recurrentes que los informes periciales recogidos en las actuaciones no permiten concluir que "Las Protegidas" sean una manifestación del Movimiento Moderno en arquitectura. De aquí que, siempre a su modo de ver, la sentencia impugnada no pueda dar por buena la razón dada por la Administración para inscribir dichos inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, es claro que no puede ser acogido. Ante todo, la invocación de la ley estatal tiene aquí un carácter manifiestamente instrumental, tendente a combatir una sentencia que aplica la ley autonómica y que, por esta razón, no sería -con arreglo al art. 86.4 LJCA - susceptible de impugnación mediante recurso de casación. Por más que el art. 2 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía tenga un tenor similar al del art. 1 de la ley del Patrimonio Histórico Español , es lo cierto que la sentencia impugnada se basa en aquel precepto; y no en éste, que no fue objeto de debate en vía administrativa, ni en la instancia.

A ello debe añadirse que, incluso si se admitiese que el referido precepto legal estatal puede ser ahora invocado, el éxito de este motivo dependería, en todo caso, de la apreciación de los hechos que condujeron a la decisión de la Administración de catalogar " DIRECCION003 " como bienes culturales; es decir, sólo demostrando que dichos inmuebles carecen absolutamente del valor histórico o cultural que les atribuye la Administración sería posible sostener que se ha vulnerado la ley, sea autonómica o estatal. Ello reenvía, así, a la denuncia de valoración arbitraria de la prueba, recogida en el motivo segundo.

CUARTO

Por lo que se refiere a dicho motivo segundo, esta Sala debe hacer dos observaciones. La primera es que la sentencia impugnada efectúa un análisis sumamente detallado y minucioso de los diferentes informes periciales existentes en las actuaciones, de manera que ciertamente no cabe reprocharle haberse formado una convicción sobre los hechos de manera apresurada o irreflexiva.

La otra observación es que esta Sala ha examinado, tal como le permite el art. 88.3 LJCA , los mencionados informes periciales, llegando a la conclusión de que no es irrazonable considerar que " DIRECCION003 " están relacionadas con la corriente arquitectónica llamada Movimiento Moderno. Los diferentes informes periciales distan de ser uniformes en sus apreciaciones; y, aunque tal vez " DIRECCION003 " no reúnan todas las características propias del Movimiento Moderno, el material probatorio existente no permite afirmar que sea ilógico relacionarlas con esa corriente arquitectónica. Éste es el dato crucial, pues no se trata de hacer una nueva valoración de la prueba, sino sólo de dilucidar si la efectuada por la sentencia impugnada puede ser tachada de arbitraria. La respuesta, por cuanto se acaba de decir, es claramente negativa.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, se fijan las costas debidas por cada uno de los recurrentes fijadas en 1.500 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los presidentes de las comunidades de propietarios " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 " contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de diciembre de 2013 , con imposición de las costas a cada uno de los recurrentes por importe de 1.500 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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