Efectos del control de transparencia

AutorLucía Moreno García
Páginas115-144

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I La falta de transparencia como supuesto de cláusula abusiva
1. Delimitación conceptual de «cláusula abusiva»

El término «cláusula abusiva» es contemplado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como un concepto relacionado con el control de contenido. En este sentido, son cláusulas abusivas aquellas que incorporadas en contratos con consumidores no superan el juicio de abusividad previsto en la Norma.

A pesar de la relatividad del concepto de abusividad, la normativa de protección de los consumidores y usuarios acuña y delimita el término como un concepto específico y propio de su ámbito de aplicación1. De esta manera, son cláusulas abusivas —ex art. 82.1

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de la LGDCU— aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que. contraviniendo el principio general de la buena fe contractual y en perjuicio del consumidor o usuario, originan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes2. De este modo, la noción de cláusula abusiva se circunscribe a los contratos en los que intervengan consumidores, quedando excluidos los celebrados entre profesionales. De hecho, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación pese a considerar nulas las condiciones generales que sean abusivas (art. 8.2), remite la regulación de éstas a la normativa de consumidores3. En definitiva, el ordenamiento jurídico

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español no contempla el control de contenido de las cláusulas insertas en contratos entre profesionales, sometiéndolas únicamente —además de a las normas generales de las obligaciones y contratos— al control de transparencia e incorporación al mismo (arts. 5 y 7 LCGC).

El art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo la rúbrica «Concepto de cláusulas abusivas», consagra la regla general de abusividad de las cláusulas predispuestas en contratos con consumidores, mientras que en los arts. 85 a 90 de la Norma se contempla un listado de cláusulas que han de ser consideradas abusivas. La consecuencia jurídica de la declaración de abusividad —ex art. 83— es la nulidad de pleno derecho de la cláusula considerada abusiva; ahora bien, el art. 82 de la Ley establece los presupuestos que han de concurrir para que proceda esa declaración. En este sentido, es necesario que la cláusula contravenga las exigencias del principio de la buena fe contractual y, además, que origine un desequilibrio entre los derechos y prestaciones de las partes contratantes, de forma que cause un perjuicio al consumidor. Siguiendo a Miquel, el objetivo del control de contenido es el equilibrio de derechos y obligaciones, mientras que el principio de la buena fe contractual es el parámetro para determinarlo4. Además, en relación al equilibrio perseguido por el control de contenido, señala el referido autor que se trata de un «equilibrio jurídico» relativo a los derechos y obligaciones, y que, por tanto, no abarca el

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equilibrio económico

entre las prestaciones, es decir, «no se refiere a la equivalencia entre objeto y precio»5.

Por tanto, son tres los presupuestos del control de abusividad. Por un lado, es necesario que las cláusulas predispuestas cumplan con las exigencias de la buena fe contractual, entendida como un presupuesto de carácter objetivo cuya contravención origina la nulidad de la cláusula. Por otro lado, el legislador trata de evitar que las estipulaciones predispuestas ocasionen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes generado por la referida infracción de la buena fe. Siguiendo a la doctrina más autorizada, para determinar ese desequilibrio de derechos y obligaciones es necesario comparar los derechos y obligaciones que se desprenden del clausulado con los que confieren las normas de derecho dispositivo, es decir, no se trata de una mera comparación de los derechos y obligaciones que cada una de las partes tiene en el contrato6. En relación a este presupuesto, el Tribunal Supremo señala que es posible la existencia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo, pues considera que de la finalidad de la normativa de consumo cabe entender que el necesario equilibrio al que alude la norma es el que deriva del conjunto de derechos y obligaciones, con independencia de que el empresario-predisponente haya cumplido o no con la totalidad de sus prestaciones. Asimismo, entiende que el desequilibrio puede manifestarse en distintas fases contractuales (en la propia oferta, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos). Finalmente, para que la cláusula sea abusiva es preciso que el desequilibrio origine un perjuicio al consumidor o usuario. No obstante, el Tribunal Supremo además de los presupuestos expuestos señala que las cláusulas abusivas tienen que ser condiciones generales destinadas a ser impuestas en una pluralidad de contratos, sin que haya negociación individualizada7. Sin embargo, entendemos que, conforme a lo establecido en el Preámbulo de

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la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, es posible que las cláusulas generales insertas en un contrato particular también sean consideradas abusivas.

En definitiva, las cláusulas predispuestas en los contratos con consumidores y usuarios que, contraviniendo las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, serán consideradas como cláusulas abusivas (art. 82) y sancionadas con la nulidad de pleno derecho (art. 83). Por tanto, una vez asentadas las nociones generales del control de contenido y del concepto de cláusula abusiva, resta analizar si la falta de transparencia del objeto principal del contrato conlleva un juicio de abusividad en los términos contemplados en la norma.

2. La abusividad de las cláusulas no transparentes

Una vez que se determina que la cláusula relativa al objeto principal del contrato —cláusula suelo— incurre en falta de transparencia, la segunda cuestión a dilucidar es si ha de ser sometida a un control de abusividad en los términos previstos en el art. 82 de la normativa de consumidores, o, si en caso contrario, la falta de transparencia supone de por sí la ilicitud de la cláusula, de forma que no es necesario valorar su contenido para comprobar si es abusivo8. En este contexto, caben dos posibilidades: bien entender que el control de transparencia del objeto principal del contrato es un control autónomo (distinto del control de inclusión y del control de contenido) y que como tal no requiere de un juicio de abusividad para declarar la ineficacia de la cláusula, o bien considerar que el control de transparencia se conecta con el control de contenido, de manera que declarada la falta de transparencia de la cláusula es necesario realizar un juicio de abusividad posterior.

La Sentencia objeto de estudio no ha contribuido a dilucidar la cuestión, pues el Tribunal Supremo pese a considerar que las cláusulas suelo no son transparentes no conecta adecuadamente la falta de transparencia con el control de contenido. De hecho, la argumen-

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tación de la misma es confusa, pues no se llega a comprender si las cláusulas suelo son nulas por ser consideradas cláusulas abusivas o si la ineficacia se deriva de la propia falta de transparencia. En nuestra opinión, las cláusulas suelo han de ser consideradas cláusulas abusivas, pues del tenor literal del art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE se desprende que las cláusulas referidas al objeto principal del contrato pueden ser sometidas a un juicio de abusividad si no son transparentes. De esta forma, entendemos que la primera tarea a realizar por el órgano judicial es la comprobación de si la cláusula supera el control de transparencia en los términos fijados en el capítulo anterior9. Y si tras realizar este control de transparencia las cláusulas son consideradas no transparentes, ha de precederse a efectuar un juicio de abusividad en los términos fijados en el art. 82 de la Ley especial, es decir, es necesario comprobar que las cláusulas reúnen los presupuestos para ser declaradas abusivas.

En este sentido, compartimos la opinión doctrinal que defiende que la falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato entronca con el control de contenido, pues en estos supuestos la falta de transparencia ocasiona un perjuicio material para el consumidor, el cual consiste en la «alteración subrepticia» de los aspectos relacionados con los elementos esenciales del contrato; si bien, mediante este juicio de abusividad no se pretende valorar si el precio es justo o no, sino la alteración del equilibrio económico provocada por la aplicación de la cláusula10. En este contexto, y conforme a la aludida doctrina, el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ha de interpretarse como una cláusula general en la que pueden tener cabida distintos enunciados

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normativos, los cuales deberán ser apreciados por los tribunales. Así. los presupuestos exigidos por el precepto (buena fe y desequilibrio) no deben interpretarse de forma rígida, sino que son instrumentos que deben permitir al juez ir concretando los supuestos que tienen cabida en la cláusula general y, en este sentido, ha de incluirse la abusividad de las cláusulas que por un defecto de transparencia causen un perjuicio al consumidor (en este caso, por la alteración de la carga económica del contrato)11.

A mayor abundamiento, el propio Tribunal Supremo tras establecer los requisitos de las cláusulas abusivas señala que «resta analizar si las...

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