SAP Valencia 324/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:883
Número de Recurso109/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº324

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a cuatro de Junio de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia

Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 200/06, por D. Humberto y Dª. Flor contra D. Natalia y Dª. Virginia sobre "Efectividad derechos reales inscritos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 109/07 interpuesto por Dª. Natalia y Dª. Virginia representadas por la Procuradora Sra. Balsera Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 3 de Octubre de 2006, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Martínez en nombre de D. Humberto y Dª. Flor, contra Dª. Natalia y Dª. Virginia, condeno a dichas demandadas a dejar la vivienda que ocupan sita en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM000, puerta NUM001, NUM002, libre y expedita a disposición de los actores en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Natalia y Dª. Virginia, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Mayo de 2007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Humberto y Doña Flor en su condición de propietarios registrales de la vivienda sita en la puerta NUM001 del número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Valencia, adquirida mediante escritura pública otorgada el 1 de Agosto de 1.984, formularon demanda de juicio verbal contra Doña Natalia y Doña Virginia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ejercicio de la acción correspondiente al titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, frente a quienes se oponen a él o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, de ahí que interesaran se dictara sentencia que condenara a las demandadas a dejar libre y a su disposición la vivienda en cuestión, bajo apercibimiento de lanzamiento. Alegaban los actores que las demandadas carecían de título alguno que justificara la posesión del inmueble, al haberse declarado la nulidad del procedimiento hipotecario sumario seguido con el nº 188/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en el que basaban dicho disfrute y ello en virtud de sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 8 de Febrero de 2.005. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, las demandadas se opusieron a dicha pretensión, invocando la excepción de contradicción, que implicaba la paralización o enervación de la pretensión entablada, ya que frente a la discusión del dominio no era factible acción posesoria alguna. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a dejar la vivienda que ocupan sita en Valencia, Calle DIRECCION000 nº NUM000, puerta NUM001, NUM002, libre, expedita y a disposición de los actores en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por las Sras. Virginia.

Segundo

El inconveniente que inicialmente se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. La simple lectura de dicho escrito (f. 132) pone de manifiesto que omite toda referencia en orden a los pronunciamientos impugnados, sin que quepa entender cumplida esa exigencia por la utilización de una fórmula distinta a la que requiere el precepto citado, es decir, no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, y al no hacerse así, esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, en principio, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 2-3-02, 21-6-03, 28-6-03, 20-9-03, 22-11-03, 23-2-04, 27-4-04, 10-5-04, 27-9-04, 20-12-04 y 24-1-05, entre otras, al igual que las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan, así : Jaén Sec. 2ª de 11-10-01, Girona Sec. 2ª de 24-1-02, Alicante Sec. 7ª de 7-2-02, La Rioja de 20-2-02, Vizcaya Sec. 5ª de 16-6-03, Barcelona Sec. 18ª de 9-10-03, Madrid Sec. 11ª de 17-11-03, Las Palmas Sec. 5ª de 18-11-03 y Las Palmas Sec. 4ª de...

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