ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Gloria y Dª Juana, presentó el día 30 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 109/2007, dimanante de los autos de juicio verbal nº 200/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 13 de septiembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 19 de septiembre de 2007.

  3. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Gloria y Dª Juana, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Felix y Dª Trinidad, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de enero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Trascurrido el plazo otorgado a las partes recurrente y recurrida comparecidas para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ninguna de ellas las ha presentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los siguientes: a) los arts. 5.1 y 4, 11.3 y 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 457.2 y 231 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, relativa a los requisitos que han de reunir los escritos de preparación del recurso de apelación; y b) el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, relativa a la preferencia del orden jurisdiccional penal respecto del civil y a la litispendencia, con la consiguiente suspensión del procedimiento civil.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos en los que se reproducen las infracciones y se desarrollan los argumentos expuestos en el escrito de preparación.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a los dos motivos en que articula el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que denunciada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales relativa a los requisitos que han de reunir los escritos de preparación del recurso de apelación y a la preferencia del orden jurisdiccional penal respecto del civil y a la litispendencia, con la consiguiente suspensión del procedimiento civil, resulta que tales cuestiones tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria y Dª Juana, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 109/2007, dimanante de los autos de juicio verbal nº 200/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR