STS, 18 de Abril de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2350
Número de Recurso4537/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4537/1999, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de la misma, contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2414/1996, sobre valoración de méritos.

Ha comparecido, como parte recurrida, don Cristobal , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cristobal contra Resolución del Director General de Personal de la Conselleria de Educación y Ciencia de fecha 24 de abril de 1.996 por la que se desestima el recurso ordinario formulado por el actor contra la lista definitiva de puntuaciones asignadas en la fase de valoración de méritos, cuyas Resoluciones fueron dictadas en el marco del procedimiento selectivo convocado por Orden de la Conselleria de Educacion y Ciencia de fecha 28 de Marzo de 1.995 (DOGV número 4037 de fecha 6 de Abril de 1.995), por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de funcionarios de los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño y profesores de música y artes escénicas;

2) Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto;

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor, a que le sea adjudicada la segunda de las plazas convocadas en el Cuerpo de Maestros de Taller de artes plásticas y diseño, especialidad de Fotografía Artística, por ser el segundo en el orden de puntuación total obtenida, con efectos económicos y administrativos desde el momento en que se le debió adjudicar dicha plaza; y

4) No efectuar expresa imposición de costas. (...)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Generalidad Valencia, en la representación que ostenta. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes solicitó a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia, por la que casando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dicte otra que confirme la legalidad de la resolución administrativa impugnada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 10 de noviembre de 2000, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de don Cristobal , presentó escrito, con fecha 28 de diciembre de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia, por la que desestimando dicho recurso, confirme la sentencia de instancia en todos sus términos."

QUINTO

Mediante providencia de 11 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en este recurso de casación la corrección de interpretación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hizo en su Sentencia nº 339 de 31 de marzo de 1999 de las normas que regulan la titulación necesaria para participar en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de marzo de 1995 para la provisión, entre otras, de plazas de funcionarios del Cuerpo Docente de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Lo que se debatía en la instancia era si don Cristobal --que aspiraba a una de las dos plazas de la especialidad de "Fotografía Artística" convocadas-- tenía derecho a participar en ese concurso y la puntuación que, con arreglo a los criterios establecidos por esa Orden, le correspondía, con las consecuencias procedentes respecto de las plazas en liza.

El caso es que el Sr. Cristobal , Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte y Arqueológicos en las especialidades de Pintura y Talla en Madera, recurrió en vía administrativa contra la publicación de la lista definitiva de puntuaciones asignadas en la fase de valoración de méritos. La razón de su impugnación estribaba en que por su expediente académico se le había asignado solamente 1 punto, mientras que, según el Anexo III de la Orden de convocatoria, le correspondía 1,750 del máximo de 2 puntos que podía obtenerse por este concepto. De prosperar su reclamación pasaría de sumar los 7,4000 puntos que le habían sido asignados a alcanzar 8,1500 y, de ese modo, le correspondería la segunda de las dos plazas de la especialidad de Fotografía Artística convocadas, especialidad en la que había superado las pruebas selectivas. La Generalidad Valenciana, tras oir a don Narciso , quien se vería pospuesto de prosperar las pretensiones del Sr. Cristobal , desestimó el recurso.

La Administración fundamentó su decisión en que, careciendo el Sr. Cristobal de la titulación exigida para participar en las pruebas, no se podía valorar su expediente académico. Y es que para la Generalidad Valenciana, de acuerdo con el artículo 16.5 y con el Anexo I del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, era preciso estar en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el de Graduado en Artes Aplicadas en alguna de estas especialidades: Fotografía Artística, Grabado y Técnica de Estampación o Grabado. Dado que el Sr. Cristobal no acreditaba tener ninguna de ellas, resolvió que no podía ingresar en el Cuerpo de Maestros de Taller en la especialidad que pretendía y que eso impedía valorar su expediente académico.

SEGUNDO

La Sala estimó el recurso contencioso-administrativo que el Sr. Cristobal interpuso contra la actuación administrativa mencionada y, en consecuencia, le reconoció su derecho a participar en las pruebas y a que se valorara conforme a las reglas de la convocatoria su expediente académico y, visto que eso suponía, en virtud de la puntuación resultante, que le correspondiera la segunda de las plazas de la especialidad de Fotografía Artística, le reconoció el derecho a que le fuera adjudicada con efectos administrativos y económicos desde que se le debió adjudicar.

Explica la Sentencia de instancia que el título de Graduado del Sr. Cristobal le daba derecho a participar en las pruebas. En efecto, observa que el artículo 16.5 del Real Decreto 574/1991, cuyo contenido recoge y desarrolla la Orden de convocatoria en su apartado 5, requiere para participar en estas pruebas selectivas el título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia. Y que el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990 dispone que

"Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado Universitario".

A lo que el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y conservación y restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha Ley, añade:

"Se declaran equivalentes, a todos los efectos, al título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales a que se refiere el art. 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los siguientes títulos:

  1. Los títulos de Restaurador y de Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte y Arqueología, expedidos al amparo de las Ordenes de 15 de marzo de 1969, 9 de abril de 1970, 20 de octubre de 1971 y 13 de marzo de 1978".

Así, pues, siendo equivalente a todos los efectos al título de Diplomado el de Graduado que posee, el Sr. Cristobal cumple con el requisito exigido por la Orden de convocatoria. Eso quiere decir que no le son aplicables las equivalencias que, a efectos de docencia, establece el artículo 16.5 del Real Decreto 574/1991 en relación con su Anexo I en las que se apoyó la Generalidad Valenciana para desestimar su recurso ordinario.

A partir de ahí, la Sentencia, tras reconocer el derecho que le asiste a participar en el proceso selectivo, repasa las calificaciones que constan en el expediente académico del Sr. Cristobal y, aplicando las reglas previstas en la Orden de convocatoria, concluye que le corresponde por ellas una puntuación de 1,750 y no la de 1 punto que le adjudicó la Administración, lo que le lleva a estimar plenamente el recurso y a fallar en el sentido antes indicado.

TERCERO

La Generalidad Valenciana formula dos motivos por los que, a su entender, deberíamos anular la Sentencia de instancia. Se trata en ambos casos del previsto en el artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y consisten, el primero, en la infracción del artículo 16.5 del Real 574/1991 y, el segundo, en la infracción de la base 5ª de la Orden de convocatoria de las pruebas selectivas. Y en ambos motivos el razonamiento es el mismo: el Sr. Cristobal carecía de la titulación exigida para la especialidad de Fotografía Artística y este requisito era imprescindible para participar en las pruebas. Por eso, en la medida en que la Sentencia no lo estimó así, habría incurrido en las infracciones denunciadas.

Por su parte, el Sr. Cristobal , en su escrito de oposición, considera que la Sala de Valencia aplicó correctamente las normas procedentes y que a quien tiene un título equivalente a todos los efectos al de Diplomado, ni el artículo 16.5 del Real Decreto 574/1991, ni la base de la convocatoria le exigen la especialización que echa en falta la Administración.

Finalmente, conviene precisar que don Narciso , que fue parte en el proceso de instancia en la condición de recurrido, pese a haber sido emplazado en su momento por la Sala territorial, no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Tal como se puede apreciar a través de lo que se acaba de exponer, los dos motivos de casación --que deberían ampararse en el artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, pues es la aplicable dada la fecha de la Sentencia y sobre los que nos pronunciamos conjuntamente ante su estrecha relación-- reiteran en sustancia los mismos argumentos que ya hizo valer la Generalidad Valenciana, primero para desestimar el recurso ordinario del Sr. Cristobal y, después, en la contestación a la demanda, para oponerse a sus pretensiones. También se puede comprobar que la recurrente no nos ofrece al desarrollarlos argumentos que desvirtúen los que la Sala de instancia ha utilizado para estimar el recurso contencioso-administrativo. No siendo el recurso de casación una ulterior instancia del proceso, sino un medio procesal extraordinario que solamente permite enjuiciar, a través de motivos legalmente tasados por la Ley, la corrección de la interpretación del Derecho estatal realizada por la Sala sentenciadora, esa mera repetición de lo que ya se dijo, ayuna de una crítica específica al razonamiento de la Sentencia, es bastante para desestimar el recurso que ha interpuesto la Generalidad Valenciana, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en circunstancias semejantes [por ejemplo, en las Sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 4487/2001), 18 de febrero de 2004 (casación 215/2000) y 25 de enero de 2003 (casación 5043/1999) entre muchas otras].

Por lo demás, al mismo resultado se ha de llegar considerando el fondo del asunto. Esto es, el razonamiento desplegado por la Sentencia impugnada pues entiende la Sala que interpreta correctamente las normas aplicables y, en particular, el artículo 16.5 del Real Decreto 574/1991, así como las bases de la Orden de convocatoria, a la luz del artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990 y del artículo 2 a) del Real Decreto 440/1994. Dice el primero que la titulación necesaria para acceder al Cuerpo de Maestros de Taller es la de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia. Asimismo, dispone con vocación de provisionalidad y en relación con el Anexo I, una serie de equivalencias a esos efectos de docencia. Equivalencia a efectos de docencia que, por sí sola no basta para acceder a ese cuerpo porque el artículo 16.5 requiere, además, que se acredite una experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la materia o especialidad a la que se aspire.

Es cierto que en el Anexo, en la especialidad de "Fotografía Artística", la equivalencia a efectos de docencia del título de Graduado en Artes Aplicadas opera solamente respecto de sus especialidades en "Fotografía Artística", "Grabado y Técnicas de Estampación" y "Grabado". Pero también lo es que, desde el momento en que se ha reconocido normativamente al título de Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte y Arqueología su equivalencia a todos los efectos al de Diplomado, no cabe exigir a quien lo posee requisitos que no se exigen a los Diplomados. Y como el artículo 16.5 no requiere a quien presente el título de Diplomado ninguna especialización para acceder, previa superación de las pruebas y supuesto el cumplimiento de los requisitos generales para el acceso a la función pública, al Cuerpo de Maestros de Taller, es conforme a Derecho la Sentencia recurrida pues no ha infringido ni el precepto que se acaba de citar ni las bases de la Orden de convocatoria de las pruebas selectivas.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo 139 señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 2.100 ¤, sin perjuicio de reclamar al cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante tratarse de un recurso de escasa complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4537/1999, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 399, dictada el 31 de marzo de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 2414/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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