STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2464
Número de Recurso3696/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Asunto contencioso administrativo · REGIMEN JURIDICO LOCAL NORMA FORAL DE GUIPUZCOA 7/96 DE 4 DE JULIO -BOG. 133 DE 10-7-96-, NORMA FORAL DE ALAVA 24/96 DE 5 DE JULIO -BOTHA. 90 DE 9 DE AGOSTO Y NORMA FORAL DE BIZKAIA 3/96 DE 26 DE JUNIO -BOB 135 DE 11 DE JULIO POR LAS QUE SE REGULA EL IMPUESTO SOB RE SOCIEDADES SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3696/96 DE Ordinario SENTENCIA NUMERO 820/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3696/96 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL DE GUIPUZCOA 7/96 DE 4 DE JULIO -BOG. 133 DE 10-7-96-, NORMA FORAL DE ALAVA 24/96 DE 5 DE JULIO -BOTHA. 90 DE 9 DE AGOSTO Y NORMA FORAL DE BIZKAIA 3/96 DE 26 DE JUNIO -BOB 135 DE 11 DE JULIO POR LAS QUE SE REGULA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES .

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por Letrado.

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA , JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE VIZCAYA , JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA , representadas por los Procuradores D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA; Y DIPUTACION FORAL DE ALAVA y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representadas por las Procuradoras Dª. MARIA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y Dª.

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por Letrado.

Como Coadyuvantes DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA y CAMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ALAVA, representados por los Procuradores Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, Dª. MARIA BEGOÑA DE LA TAJADA, D. GERMAN ORS SIMON, Dª. ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y dirigidos por Letrado; y GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de septiembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra NORMA FORAL DE GUIPUZCOA 7/96 DE 4 DE JULIO -BOG. 133 DE 10-7-96-, NORMA FORAL DE ALAVA 24/96 DE 5 DE JULIO -BOTHA. 90 DE 9 DE AGOSTO Y NORMA FORAL DE BIZKAIA 3/96 DE 26 DE JUNIO -BOB 135 DE 11 DE JULIO POR LAS QUE SE REGULA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ; quedando registrado dicho recurso con el número 3696/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.10.04 se señaló el pasado día 27.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones objeto de debate En el presente recurso contencioso administrativo se deduce impugnación directa de tres distintas Normas Forales emanadas de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, bajo referencias respectivas, 24/1996, de 5 de Julio, 7/1996, de 4 de Julio, y 3/1996, de 26 de Junio, reguladoras todas ellas del Impuesto de Sociedades.

En el escrito de demanda se postula la declaración de nulidad de las indicadas disposiciones en su integridad, o, subsidiariamente, la de sus respectivos artículos 5, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 24, 26, 29, 34, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45f 49, 50, 52, 53, 54, 59, 60, y 177 (sic).

Resulta imprescindible señalar, por la razón que se dirá más adelante, que una pretensión idéntica, fundada en los mismos motivos impugnatorios, fue objeto de un recurso interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja, resuelto por este Tribunal Superior en la Sentencia 718/1999, de 30.09.99 . En aquella resolución estimamos parcialmente el recurso, declarando contrario a Derecho y anulando el art. 26 de cada una de las disposiciones impugnadas , desestimándolo en relación con el resto de preceptos impugnados, por encontrarlos ajustados a la legalidad. Es por ello que en relación con estos últimos procede, a la vista de la identidad de los términos del debate suscitado entre las partes, reiterar lo allí dicho para justificar la desestimación del actual recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en relación con los arts. 26 de cada Norma Foral , debe añadirse algo más, ya que este precepto ha sido derogado con posterioridad, según advierten en sus escritos de conclusiones las partes demandadas y sus coadyuvantes.

Pero antes del examen pormenorizado de los motivos de ataque que se emplean en demérito de la validez de tales disposiciones o preceptos se hace de obligado examen prioritario el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación que, en base al artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956 , -sustituido hoy por el concordante 69.b) de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998, -D.T. Segunda. 2 -, oponen parte de las Administraciones y entidades en posición de partes codemandadas o coadyuvantes.

SEGUNDO

Cuestión previa: legitimación de la parte demandante Ha sido tradicional la interpretación jurisprudencial del artículo 71 LJCA de 1956 en el sentido de que la posibilidad de alegar "asimismo" los motivos de inadmisibilidad en la contestación a la demanda comportaba solo una opción de formular los mismos o bien con carácter anticipado de incidente, o bien en dicho escrito alegatorio de oposición, pero no la posibilidad de reproducir nuevamente en la contestación a la demanda un motivo inadmisorio ya examinado y resuelto desestimatoriamente en fase de "alegaciones previas".

No obstante, además de que no puede pasarse por alto que la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio , ha hecho tabla rasa de dicha tesis y admite explícitamente que tales motivos puedan ser alegados en la contestación a la demanda, "incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa", - artículo 58.1 - ya venía dándose una interpretación distinta por parte de la jurisprudencia que tenía por superada dicha doctrina tradicional en base al postulado de la tutela judicial efectiva y así la STS. de 26 de Setiembre de 1997, (Art. 8483), con cita de otras anteriores de 8 de Febrero de 1990, (Art. 1137), ó 25 de Enero de 1991, (Art. 625), alude a la nueva doctrina que, "declara que el articulo 72.4, concordante con el 93.2.a) y también 73.2 de la Ley Jurisdiccional , no deja resquicio alguno a una posible impugnación de la resolución que rechace "las alegaciones previas".(...) Por tanto, no parece que la solución jurisprudencial a que se hizo referencia en primer lugar sea acorde, en el plano de la igualdad de las partes, con el derecho fundamental a la garantía jurisdiccional, pues mientras que la parte actora, si ve estimada su alegación previa, puede reaccionar frente a la resolución judicial que pone fin al incidente, la demandada o la coadyuvante de esta en el caso, (...), ve cerrada, con arreglo a esta interpretación del articulo 71 de la Ley Jurisdiccional , toda posibilidad de replantear el motivo de inadmisibilidad invocado, que solo habrá recibido una respuesta judicial, quedando afectado el principio procesal de igualdad de las partes".

Abordando en consecuencia dicho replanteamiento, se llega a la conclusión de que la respuesta ha de ser nuevamente desestimatoria, y se debe ratificar que la parte recurrente en el proceso se encuentra legitimada como ya declaró nuestro Auto de 7 de Abril de 1998 .

Las partes demandadas que reproducen la cuestión, insisten fundamentalmente en el carácter incierto e inacreditado del efecto positivo que una sentencia estimatoria acarrearía para la entidad recurrente. Sin embargo, aparte de darse aquí por reproducido lo esencial del contenido del Auto citado, en especial de su F.J. Tercero, el desarrollo del proceso y la formulación alegatoria de las tesis de la demanda no han hecho sino robustecer la justificación de la relación que la persona jurídica asociativa demandante mantiene con el objeto del proceso en tanto representante de intereses colectivos de carácter empresarial del ámbito de una Comunidad Autónoma limítrofe, - artículo 32 LJCA -, al aparecer más nítidos los contornos del interés objetivo que preside la actuación procesal de dicha asociación, debiendo quedar superado todo asomo de duda en el acogimiento de dicha legitimación.

En efecto, con verdadero fundamento legal o constitucional o sin él, (lo que carece de relevancia a estos, efectos), el colectivo empresarial recurrente...

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