STSJ País Vasco 196/2013, 5 de Abril de 2013
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2013:3059 |
Número de Recurso | 651/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 196/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 651/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 196/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a cinco de abril de dos mil trece.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 651/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-11 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2010/0242 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA INSTANCIA DE RECTIFICACION DE LA AUTOLIQUIDACION PRESENTADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008. .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Dña. Sonsoles, representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigida por la Letrada Dña. Jaione Unanue Alday.
- DEMANDADA : La Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dña. Begoña Urizar Arancibía y dirigida por la Letrada Dña. Ana Ibarburu Aldama.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 25 de Febrero de 2.011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador
D. Alberto Arenaza Artabe actuando en nombre y representación de Dña. Sonsoles, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 651/2011.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 16 de Abril de 2.012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 72.980,90 #.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 27 de Marzo de 2.013 se señaló el pasado día 4 de Abril de 2.013 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2008.
Los términos en que se plantea el recurso son sustancialmente similares a los examinados por la Sala en los recursos ordinarios nº 649, 650 y 679-2011, y ante la ausencia de razones que justifiquen variar de criterio procede mantener el que hemos utilizado en aquellos, recordándolo:
"Expone dicha litigante que, formulada en plazo su declaración-liquidación de acuerdo con la normativa foral de ese territorio, ha pretendido después que, ya eliminada la obligación de contribuir por dicho tributo en el resto del Estado, (incluidos los demás territorios forales), se reconozca la ilegalidad sobrevenida de dicha regulación foral guipuzcoana que mantuvo aún su aplicación en dicho ejercicio de 2.008, convirtiendo en nulos los actos de exacción y liquidación del mismo.
Argumenta su tesis con invocación, tanto del principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado, que alcanza la suma de 23.000 Euros), cuanto del argumento de que la Norma Foral 14/1.991 que lo regula ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva, conforme a su Exposición de Motivos, modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA).
Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del gravamen, al afectar al elenco de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requieren que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV.
Se opuso la representación de la Diputación Foral señalando que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser sometida al Tribunal Constitucional en base al artículo 3.d) LJCA en redacción de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2.010, de 19 de Febrero, que trascribe. En consecuencia, sería incompetente esta Sala para conocer del presente recurso por tratarse de un recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1.991.
No obstante, y ad cautelam, desarrollaba igualmente argumentos de oposición en cuanto al fondo con diversas citas de Tribunales con respecto a los puntos suscitados por la parte recurrente, que, en su momento y caso, se harán objeto de más amplio desarrollo.
... - Sin embargo se hace prioritario el examen del presupuesto...
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STC 263/2015, 14 de Diciembre de 2015
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