STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4046
Número de Recurso15/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de igual orden jurisdiccional (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso contenciosoadministrativo planteado por la representación procesal de "Endesa Generación, S.A." contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de diciembre de 2004, que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 8 de octubre de 2003, relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional y la Sala de igual clase (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por "Endesa Generación, S.A.." contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de diciembre de 2004, que desestimó la reclamación económica- administrativa deducida contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 8 de octubre de 2003, relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de mayo de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 28, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, como ya se ha señalado en el primer antecedente, por "Endesa Generación, S.A.." contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de diciembre de 2004, que desestimó la reclamación económicaadministrativa deducida contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 8 de octubre de 2003, relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, órgano ante el que se planteó el recurso contencioso administrativo de que se trata, entendió, mediante Auto de 18 de octubre de 2005, que no era competente para conocer del citado recurso al tratarse de un tributo parcialmente cedido a la Comunidad de Madrid mediante Ley 30/2002, de 1 de julio, por lo que en aplicación del artículo 10.1 .e) de la LJCA la competencia para su conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, estima mediante Auto de 18 de febrero de 2007, que tampoco es competente para conocer del citado recurso, pues se trata de un tributo -Impuesto Especial sobre Hidrocarburos- cedido parcialmente, en porcentaje minoritario de la recaudación, por lo que al amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que modificó la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, no puede entenderse amparado por el artículo 10.1 .e) de la LJCA, resultando, por tanto, de aplicación al caso el artículo

11.1.d) de la Ley de esta jurisdicción.

TERCERO

Los tributos cedidos se relacionan en el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas -redacción dada por el artículo primero.4 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre-, en cuyo apartado segundo se citan las distintas competencias normativas que pueden asumir las Comunidades Autónomas en relación con los mentados tributos cedidos.

Pues bien, el Impuesto sobre Hidrocarburos, que es un Impuesto Especial de Fabricación, ex artículo

2.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no aparece relacionado en el expresado artículo 19.2, y, además, en el antepenúltimo párrafo de este mismo apartado 2 se excluye expresamente la aplicación, por lo que ahora interesa, a los Impuestos Especiales de Fabricación de la regulación de los tributos cedidos, respecto de las competencias de las Comunidades Autónomas que puedan asumir por delegación del Estado.

En estos supuestos el Estado mantiene, pues, la competencia en la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los Impuestos Especiales de Fabricación que no pueden ser asumidas por delegación por las Comunidades Autónomas, ex artículo 19.2 la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas . Y en el caso examinado efectivamente el acto tributario impugnado ante el Tribunal Económico- administrativo Central es una Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Téngase en cuenta, además, que en los Impuestos Especiales de Fabricación solo se permite la cesión a las Comunidades Autónomas, ex artículo 11 .f/ de los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial y con el límite máximo del 40 por ciento.

CUARTO

Acorde con lo expuesto ha de concluirse que estamos ante un tributo cuya cesión es parcial, limitada legalmente al 40 por ciento de la recaudación, que no participa del régimen jurídico previsto para los denominados "tributos cedidos" que regula el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, de tanta cita. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.d) de Ley Jurisdiccional la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

No resulta de aplicación, por tanto, el artículo 10.1.e) de la LJCA cuando atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra la Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central, en materia de tributos cedidos, en relación con el cual esta Sala ha declarado (STS de 14 de noviembre de 2001 ) que se pretende que entre el órgano administrativo que dicta el acto originariamente impugnado y los órganos judiciales exista coincidencia en el ámbito territorial. En este sentido, debemos tener en cuenta que en el caso examinado el origen de la impugnación radica en la exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos de los suministros de hidrocarburos destinados a al producción de electricidad, utilizados en la central térmica de ciclo combinado de Tarragona, polígono de Entrevías, y que el acto impugnado ante el Tribunal Económico-administrativo Central procede del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por cuanto antecede y como ya hemos señalado en Sentencia de 27 de marzo de 2007 (cuestión de competencia nº 121/2006 ), corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer del presente recurso.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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