STS 454/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:2863
Número de Recurso561/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución454/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia de fecha diecinueve de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Bonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 32/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que con fecha diecinueve de octubre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado, mayor de edad, nacido el 4 de agosto de 1.982 con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 22,28 horas del 22 de agosto de 2.002 se encontraba en las inmediaciones de la ciudad deportiva de Playa del Inglés (San Bartolomé de Tiraja), trapicheando con varias personas. Su actitud infundió sospecha a un grupo de agentes de policía que realizaban de paisano un control de prevención de venta de estupefacientes. Cuando el agente NUM001 se acercó al acusado para identificarlo, observó que alguien arrojaba al suelo un estuche de los empleados para guardar carretes de fotografía, el cual contenía en su interior 7 envoltorios, que una vez analizados por los Servicios de Sanidad resultaron contener cocaína de una pureza del 69'9% y un peso neto total de 1.800 gramos, que el acusado, con absoluto desprecio para con la salud pública e individual, pensaba destinar a la venta a terceras personas a fin de obtener rentables beneficios que reporta el ilícito tráfico de sustancias estupefacientes. En el cacheo que se efectuó se le encontró una cajetilla de tabaco que contenía en su interior 3 trozos de hachís. Una vez en los calabozos se le efectuó un cacheo más minucioso, encontrándole ocultas en la ropa interior 2 bolsitas con hachís. El peso total del hachís intervenido era de 21,870 gramos.

    Al acusado le fue intervenido una motocicleta, un teléfono móvil destinado a contactar y suministrar a terceros el hachís y la cocaína intervenidos, y 72 euros producto de anteriores ventas.

    El hachís incautado alcanza un valor de mercado de 83'76 euros y la cocaína 109'15 euros.

    El acusado permaneció privado de libertad por estos hechos desde el 22 de agosto hasta el 26 de agosto de 2.002".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor material y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 385 euros, imponiéndole las costas legales del procedimiento. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida de no haberlo sido ya, y en cuanto al teléfono móvil y el dinero aprehendido (72 euros) procede su incautación definitiva, dándoseles el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.

    Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada y concluida conforme a derecho.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro , condenó a Jose Pedro, como autor de un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a la pena de tres años y cuatro meses; al habérsele intervenido siete envoltorios de cocaína y casi veintidós gramos de hachís, en las inmediaciones de la ciudad deportiva de la Playa del Inglés.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto dos motivos: uno, por quebrantamiento de forma (el segundo), y otro, por infracción de ley (el primero), cuyo posible fundamento vamos a examinar por este orden.

SEGUNDO

En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., se pone de manifiesto que, en el relato de "hechos probados", se recogen estas frases: ".. se encontraba trapicheando ..", y ".. pensaba destinar a la venta de terceras personas a fin de obtener rentables beneficios ..", "por contradicción jurídica con lo manifestado en el Fundamento de Derecho Primero: "todo ello, claro está, al margen de que la conducta llevada a cabo por Jose Pedro, si bien es cierto que no pueda constituir un acto explícito de tráfico ..".

"Recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero -se dice en el motivo-, que "la conducta llevada a cabo por el acusado, si bien es cierto que pueda no constituir un acto explícito de tráfico, la misma encaja perfectamente en el art. 368 del CP ", para, posteriormente, atribuirle una intermediación punible, no estimándose así, las declaraciones testificales presentadas, sin que conste la causa o motivo de la no consideración jurídica".

El motivo no puede prosperar.

En efecto, el vicio procesal de la "contradicción" en el relato de hechos probados, según notoria jurisprudencia, es de naturaleza gramatical, interno (en el sentido de que debe haberse producido en el "factum"), insubsanable y causal respecto del fallo; y deberá apreciarse cuando en el relato fáctico de la sentencia se hayan utilizado términos, frases o expresiones incompatibles, de tal modo que, al anularse recíprocamente, vengan a dejar vacío de contenido dicho relato, o privado de extremos fácticos jurídicamente relevantes, y, por tanto, necesarios para poder calificar jurídicamente los hechos enjuiciados. Mas nada de esto sucede en el presente caso.

La parte recurrente pretende ver una contradicción entre la frase del relato fáctico "se encontraba trapicheando" y lo que se dice en el FJ 1º de la propia sentencia: "Todo ello, claro está, al margen de que la conducta llevada a cabo por Jose Pedro (...), si bien es cierto que no pueda constituir un acto explícito de tráfico ..". Pero de modo evidente, no cabe apreciar dicha contradicción. En primer lugar porque se trataría de una supuesta contradicción entre el "factum" y el "iudicium", y, en segundo término, se trataría de una contradicción lógica; pero, fundamentalmente, porque no cabe apreciar ningún tipo de contradicción entre una y otra frase. Así, no encierra ninguna contradicción afirmar que una persona está pescando (en lugar idóneo, con ropa y aparejos al efecto), y afirmar igualmente que no ha pescado nada (porque no haya picado ningún pez). Aquí puede ocurrir lo mismo, que el acusado estuviera "trapicheando" y que no hubiera realizado ningún acto explícito de tráfico. El motivo, por tanto, carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, porque "no se ha declarado ningún hecho que pudiera considerarse constitutivo del delito contra la salud pública del art. 368 que se imputa al acusado".

"La línea argumental de la defensa -dice la parte recurrente-, se basa en la inexistencia de prueba sobre la preordenación al tráfico de las sustancias aprehendidas, así como la acreditación - mediante abundante prueba testifical- del destino de dicha sustancia a un consumo compartido entre un grupo de amigos que encargaron al acusado y a otro de los que fue testigo, la adquisición de la droga, con el fin de consumirla juntos en una acampada que habían previsto iniciar escasas horas después ..."; "para llegar a la conclusión dada de que "estaba trapicheando", debe analizarse con rigor la prueba practicada".

El motivo no puede prosperar, pues, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .) y, en modo alguno, pretender llevar a cabo una valoración de las pruebas, desde su particular e interesado punto de vista, para contraponerla a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, con olvido de que éste es el único competente para ello (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .); y de que, en el "factum", se dice claramente que el acusado se encontraba en las inmediaciones de la ciudad deportiva de Playa del Inglés, "trapicheando con varias personas" y que su actitud infundió sospecha a un grupo de agentes de policía que realizaban de paisano un control de prevención de venta de estupefacientes, viendo cómo se arrojó al suelo un estuche de guardar carretes de fotografía, "el cual contenía en su interior 7 envoltorios, que una vez analizados (...) resultaron contener cocaína de una pureza del 69,9 % y un peso neto total de 1,800 gramos, que el acusado (...) pensaba destinar a la venta a terceras personas", encontrándole luego, en los cacheos que se le hicieron, un total de 21,870 gramos de hachís, interviniéndole, además, una motocicleta, un teléfono móvil y 72 euros.

Partiendo de los hechos probados directamente, el Tribunal de instancia dice que "la disposición de la sustancia, la cantidad y el contenido de la misma demuestra, a juicio de esta Sala, que no iba orientada al autoconsumo sino al tráfico", destacando, a este respecto, la "presentación de la droga en diversos envoltorios, la actitud del acusado, dinero fraccionado, droga repartida en varios sitios", y rechazando la autoinculpación del testigo Gabino, sobre la base de las declaraciones firmes y sin ningún tipo de incoherencia ni discordancia entre sí de los Policías Nacionales, "realizadas sin titubeo alguno en el plenario y respecto a las cuales no hay razón alguna para cuestionar su veracidad"; añadiendo el Tribunal que, además, no hay constancia de que el acusado sea o haya sido consumidor habitual de sustancias estupefacientes (v. FJ 1º).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia de fecha diecinueve de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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