STS 53/1997, 6 de Febrero de 1997
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 1997 |
Número de resolución | 53/1997 |
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia del proceso de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo; recurso que fue interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Clara, por sí y en representación de sus hijos menores GemaY Pedro Miguel; siendo parte recurrida D. Sebastiány Dª Milagros, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Sebastiány su esposa Dª Milagros, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, contra Dª Claray contra sus hijos adoptivos Mª Gemay Pedro Miguel, sobre declaración de propiedad, reivindicación de inmuebles y otros extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia por la que se declare: a) que D. Sebastiány su esposa Doña Milagrosson dueños en pleno dominio y con carácter ganancial de los bienes y derechos descritos en el hecho tercero de la demanda, que a ellos fueron transmitidos en virtud de los contratos de vitalicio o renta vitalicia contenidos en la escritura otorgada el día 2 de octubre de 1981 ante la fe del Notario Don Pedro Fernández de Bilbao bajo el número 2.421 del Protocolo, y en la escritura otorgada ante el Notario de Lugo Don M. Alfonso Calvo Alonso el día 26 de junio de 1985, bajo el número 1.748 de Protocolo, a que hace referencia el mismo hecho. 2) que el derecho de usufructo que se reservó al constituir la renta vitalicia Don Sebastián, quedó extinguido de pleno derecho por su fallecimiento. c) que Don Sebastiány su esposa tienen derecho a poseer dichos bienes y a percibir sus frutos, como propietarios que son de ellos. Y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a hacer entrega a los actores de los bienes descritos en el hecho tercero de la demanda, con sus frutos y accesiones, y al pago de las costas de este juicio.
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- El Procurador D. Enrique Villaverde Fernández, en nombre y representación de Dº Claraactuando por sí y en representación de sus hijos adoptivos, menores de edad Gemay Pedro Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarando nulos y sin ningún valor ni efecto los contratos que figuran en las escrituras públicas de 2 de octubre de 1.981 y 26 de junio de 1.985, a las que se refiere el hecho tercero de la demanda, sea cualquiera su calificación. Segundo.- Subsidiario y si no fuere estimado el precedente, declarando que los referidos contratos, encubren los dos, realmente, sendas donaciones de los predios a que se refiere; y, que ha lugar a la revocación de las mismas, formando parte dichos bienes de la herencia de Don Braulio. Tercero.- Declarando la nulidad de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad de Lugo, con base en las escrituras de 2 de octubre de 1.981 y 26 de junio de 1.985, que figuran en los márgenes de las copias presentadas con la demanda y reseñados en el Fundamento de Derecho IV de nuestra reconvención. Y que ha lugar a la cancelación de los mismos. Cuarto.- Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cancelar los asientos registrales a que se refiere el precedente. Quinto.- Declarando que el demandado, Don Sebastián, en la herencia de su tío y padre adoptivo (simple), Don Braulio, incluídas en ella las fincas a que se refiere el pronunciamiento Segundo, tiene derecho únicamente a la legítima estricta, equivalente a un doceavo de dicha universalidad; y que el resto pertenece a la comunidad accionante, en esta reconvención. Sexto.- Imponiendo a los demandados la totalidad de las costas.
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- El Procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Sebastiány de su esposa Dª Milagros, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la reconvención con imposición a la parte demandada de las costas correspondientes.
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- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Lugo, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Sebastiány Dª Milagrosrepresentado por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro, contra Dª Claray contras sus hijos adoptivos Gemay Pedro Miguel, menores de edad, representados por el Procurador Sr. Villaverde Fernández y estimando en parte y en parte desestimando asímismo la reconvención formada por estos contra aquellos, debo declarar y declaro 1º.- Que Don Sebastiány su esposa Dª Milagrosson dueños de pleno dominio y con carácter ganancial de los bienes y derechos descritos en el hecho tercero de la demanda, transmitido en virtud de los contratos de donación contenidos en la escritura otorgada el 2 de octubre de 1987 con el número 2.421 del Protocolo ante el Notario Don Pedro Fernández de Bilbao, y en la escritura otorgada ante el Notario de Lugo D. M. Alfonso Calvo Alonso el 23 de junio de 1985 con número 1.748 de Protocolo. 2º.- Que el derecho de usufructo que se reservó al otorgar los contratos Don Braulioquedó extinguido de pleno por su fallecimiento; 3º.- Que Don Sebastiány su esposa tienen derecho a poseer dichos bienes y a percibir sus frutos, como propietarios que son de ellos; 4º.- Que los contratos que figuran en las escrituras de 2-10-1981 y de 26-6-1985, antes citados, encubren los dos, sendas donaciones de los predios a que se refieren. 5º.- Que procede la rectificación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con base en los contratos referidos y en los términos que resultan de esta resolución; 6º.- Que Don Sebastiántiene únicamente derecho a la legitima equivalente a una doceava parte en la herencia de su tío y padre adoptivo (simple) Don Braulio. Condenando a los demandados y a los demandantes reconviniéndoles a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y a su cumplimiento, debiendo hacer entrega los demandados a los actores de los bienes descritos en el hecho tercero de la demanda, con sus frutos y accesorios y los actores proceder a la rectificación registral; sin hacer declaración especial sobre costas procesales.
Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones de D. Sebastiány su esposa Dª Milagrosy de Dª Claray sus hijos menores Gemay Pedro Miguel, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: A) Que rechazando esencialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro, declaramos. 1.- Que D. Sebastiány Milagrosson condueños de los bienes y derechos descritos en el hecho tercero de la demanda, habiéndoles sido transmitido por contrato de donación el 2 de octubre de 1981 y el 26 de junio de 1985. 2.- Que el derecho de usufructo que se reservó Don Braulio, quedó extinguido a su muerte. 3.- Que Don Sebastiány su esposa tienen derecho a poseer los relatados bienes y a percibir sus frutos, por su cualidad de propietarios, condenando a los demandados a pasar por lo manifestado y a entregar tales bienes a los actores con sus frutos y accesiones. B) Que rechazando esencialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villaverde Fernández, declaramos. 1.- Que no se accede a los pedimentos 1, 2, 3 y 4 de la reconvención, excepto en los extremos que se acomoden a lo que se deja sentado. 2.- Que el promovido D. Sebastián, en la herencia de su tío y padre adoptivo simple, D. Braulio, tiene derecho únicamente a la legítima estricta, equivalente a un doceavo de dicha universalidad. C) Eludimos un pronunciamiento de pago de las costas de alzada.
1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Claray sus hijos menores de edad Gemay Pedro Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Incongruencia interna o contradicción de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II.- Al amparo del citado art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 108, 119, 125 y 139 del Código Civil en la redacción vigente en el año 1.977; y de los 179 y 180 del mismo Código, en la redacción dada por la Ley de 4 de abril de 1.970, también en vigor en 1.977. III.- Al amparo del mismo art. 1.692-4º por infracción del actual art. 108 del Código Civil. IV.- También al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo inicial del art. 644 del Código civil en relación con los ya mencionados arts. 108, 119, 125 y 136 antiguos, y el 108, en la redacción que le dió la Ley de 13 de mayo de 1.981.
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- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Sebastiány de Dª Milagros, presentó escrito de impugnación al mismo.
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- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de la vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Es preciso, ante todo, analizar el primero de los motivos de casación, que se refiere a un requisito interno de la sentencia de instancia, como un principio del proceso y que se conecta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Se trata de la congruencia, que se alega como motivo de casación sin apoyar en ninguno de los números del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se dice expresamente que se ha producido infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin necesidad de entrar en el estudio completo de la exhaustividad de la sentencia, de la congruencia y de los tipos de incongruencia, débese rechazar este motivo de casación, porque no sólo no se ha dado, sino que, en realidad, ni siquiera se ha alegado seriamente.Se dice en el motivo de casación que hay una contradicción, al menos semántica, en el propio texto de la sentencia recurrida y cuando copia una parte del fallo, omite la frase que lo completa. En efecto, se dice en el fallo: no se accede a los pedimentos 1, 2, 3 y 4 de la reconvención, excepto en los extremos que no se acomoden a lo que se deja sentado; la segunda parte de este texto se omite en el escrito del primer motivo del recurso de casación. Y, efectivamente, los pedimentos de la reconvención no son aceptados por la sentencia de instancia, aunque sí se admite una parte de uno de ellos: exactamente, se estima que no hubo contrato de renta vitalicia, sino de donación, pero sin dar lugar a la revocación de ésta.
Por tanto, no ya incongruencia, sino que no se ha dado ni siquiera una contradicción en el texto de la sentencia recurrida.
El verdadero fondo del asunto, en la forma en que ha llegado a la casación, se centra en el tema de donación, calificación jurídica aceptada por ambas partes (la demandante que no ha recurrido en casación; la demandada recurrente que interesó, como petición subsidiaria de su reconvención, tal calificación) y en el ámbito de la donación, su revocación por superveniencia de hijos, según prevé el artículo 644 del Código Civil. Este artículo fue redactado de nuevo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo; anteriormente distinguía la clase de filiación y no incluía a los hijos adoptivos. Dispone en la redacción vigente desde 1981 que toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes (sin discriminación alguna, incluyendo todo tipo de hijos) será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes. Y el primero de ellos (número 1º), es: que el donante tenga, después de la donación, hijos (sin distinguir la clase), aunque sean póstumos.
Esta revocabilidad de la donación tiene como fundamento el interés familiar de la familia del donante. Es una explicación con la que, con muy diversos matices y notas subjetivas, está conforme la doctrina. Pero lo que es preciso advertir es el concepto de familia: antes de la Constitución vigente, el concepto de familia era muy restringido y alcanzaba a muy poco más de la familia legítima; desde la vigencia de la Constitución y tras la consecuente reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, el concepto de familia incluye a todos los hijos, sin discriminación por razón de su filiación.
En relación con la revocación de la donación por superveniencia de hijos, la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1989 estimó que no era inconstitucional, ya que se había alegado que iba contra el artículo 33.3 de la Constitución.
En cuanto al efecto de la misma, no hay duda que, tal como resalta la misma sentencia de 22 de junio de 1989, no tiene lugar ipso iure, en razón a que entendiéndose que no hay voluntad, así manifestado mediante el ejercicio de la correspondiente acción. Lo cual tiene importancia ya que si se reclama la revocación, se debe aplicar la norma vigente, el artículo 644 en su redacción actual y que, en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución y el artículo 108 del Código Civil no permiten restringir la expresión hijos del primer párrafo o del número primero a sólo algunos hijos. Por otra parte, la disposición transitoria 2ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil en materia de adopción, dispone que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior... pero una cosa es la eficacia de la adopción simple, que se mantiene incólume, y otra, su inclusión en el concepto de hijo, sin discriminación, que debe mantenerse a ultranza desde la Constitución y desde la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, a todos los efectos que se refieran a hijo o hijos en abstracto, como es el caso de revocación de donaciones, del artículo 644 del Código Civil.
A fin de aplicar los conceptos anteriores al supuesto de hecho, tal como éste ha llegado a casación, se puede sintetizar: primero: en 1977 se produce la adopción simple por D. Braulio(fallecido) y su esposa Dª Angelina(demandada, reconviniente y ahora recurrente en casación) de D. Sebastián(demandante, junto con su esposa); segundo: en 1981 y 1985 se celebran sendos contratos que han sido calificados en la instancia de donaciones disimuladas (por otros contratos simulados), calificación consentida en casación, de una serie de bienes, esencialmente inmuebles, cuyo donante fue D. Braulioy donatarios, su hijo adoptivo D. Sebastiány su esposa; tercero; en 1986 los mismos adoptantes anteriores adoptan en adopción plena a dos hermanos que son sobrinos de la madre adoptiva, Dª Gemay D. Pedro Miguel(demandados, bajo representación legal de su madre adoptiva también demandada; en este trámite, recurrentes en casación); cuarto; en 1988 fallece D. Braulio; quinto: en el presente proceso, se reclama la reconvención de aquellas donaciones, en el trámite de revocación (1.991) por la representación legal de los hijos (adoptivos) del donante, ya fallecido.
Al no producirse la revocación hasta la reclamación hecha por el donante (artículo 644) o por sus hijos, aunque sean adoptivos (artículo 646, párrafo 2º), es la norma vigente en este momento la que debe ser aplicada. Y la norma vigente es el artículo 644 del Código Civil que anteriormente se ha transcrito y que, se ha resaltado, habla de hijos en general y en abstracto, sin distinguir ni discriminar. Por tanto, el hijo, de cualquier clase que sea, su existencia puede impedir la revocación (primer párrafo) y su superveniencia puede provocar la misma (número primero).
En el presente caso, la existencia de un hijo (sin importar la clase) del donante, impide que éste o sus hijos puedan revocar la donación, por superveniencia de otros hijos (también sin importar la clase). Ciertamente, el primero (demandante en el presente proceso y actual recurrido en casación) es hijo adoptado simple y, como tal, conservará siempre su estatuto jurídico, con todos sus derechos y obligaciones, pero es hijo y, también como tal, su condición no puede quedar discriminada.
La parte demandante en el proceso (el hijo adoptivo en adopción simple y donatario, D. Sebastián, demandante con su esposa Dª Milagros) no ha recurrido en casación, sino, antes bien, ha impugnado el recurso de la parte contraria, la demandada.
Por tanto, procede entrar en los motivos de casación de ésta, habiéndose examinado ya el primero, relativo a la incongruencia. Todos ellos se refieren a lo mismo, citando globalmente y sin especificar la infracción, una serie de artículos del Código Civil anteriores y posteriores a distintas reformas del mismo, de 1970, 1981 y 1987.
Destacando las clases de adopción y, más todavía, las clases (y discriminaciones) de filiación, vigentes años antes del momento de la petición de revocación de las donaciones, pretende que este Tribunal aplique normas que estuvieron vigentes, pero que no lo están ahora incluso que se tengan en cuenta unas discriminaciones de hijos que hoy no son constitucionalmente permisibles; siempre y en todo caso, mantiene la discriminación en su favor (mantiene que el primer párrafo del artículo 644 no incluye a los hijos adoptivos simples), nunca en su contra (y mantiene que el número primero del mismo artículo 644 sí incluye a los hijos adoptivos plenos); posición, pues, totalmente subjetiva, que no han aceptado las sentencias de instancia ni tampoco esta Sala. Todo ello sin perjuicio de que las donaciones válidas pudieran ser colacionables.
Procede pues, la desestimación de todos los motivos, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Doña Claray sus hijos menores Gemay Pedro Miguel, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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