SAP Sevilla 48/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:277
Número de Recurso502/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 502/2013-E

AUTOS Nº : 1979/10

En Sevilla, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 502/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por D. Braulio, representado por la Procuradora Marcador no definido. Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo, contra Dª. Adolfina, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Romero Gutiérrez, Dª. Elena, representada por la Procuradora Dª. Julia Calderón Seguro y contra D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª. Rocío Olivares González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA LUCIA SUÁREZ-BÁRCENA PALAZUELO en nombre y representación de D. Braulio, contra DOÑA Adolfina, DOÑA Elena y D. Hermenegildo, PRIMERO.- Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos. SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Enero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Barcenas Palazuelo, en nombre y representación de Don Braulio, se presentó demanda contra Doña Adolfina, Doña Elena y Don Hermenegildo, interesando la revocación de la renta vitalicia constituida por contrato de 23 de abril de 2.002, con devolución de la cantidad de 59.000 euros abonados por el actor. Los demandados se opusieron, sustancialmente las Sras. Adolfina y Elena alegaron que no se trataba de una renta vitalicia a título gratuito, sino onerosa. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en esta alzada, en cuanto que es motivo de disconformidad del recurrente con lo resuelto en la Sentencia recurrida, es la falta de legitimación activa que ha sido el argumento para desestimar la demanda.

Tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del proceso, aquellos que pretenden o frente a quienes se pretende una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente, por ende, que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. La legitimación ad causam, viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"". Teniendo en cuenta estas consideraciones, se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado por las partes, es posible apreciarla de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello". Por tanto, que se haya valorado por parte del Juez a quo, la legitimación del actor, es válido, aunque no se haya alegado por ninguna de las partes. Cuestión distinta es que sea asumible, o debamos compartir dicha conclusión.

TERCERO

En síntesis, la falta de legitimación del actor se hace residenciar en que no fue constituyente, por tanto, no podría esgrimir la causa que recoge el artículo 644 del Código Civil, referido a que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos, que permite a éste revocar la donación, porque, según la resolución recurrida, solo podría esgrimirla el padre de los Sres. Hermenegildo Elena Braulio, Don Indalecio .

En el contrato que formalizaron con fecha 23 de abril de 2.002, en el que intervinieron el Sr. Indalecio, la Sra. Adolfina y los Sres. Hermenegildo Elena Braulio, se comprometía el Sr. Indalecio a pagar a la Sra. Adolfina, una renta vitalicia mensual de dos mis cuatrocientos euros, y los Sres. Hermenegildo Elena Braulio avalaban solidariamente la obligación de pago contraída por su padre. Cuando se produjera el fallecimiento del Sr. Indalecio, se especificaba en la estipulación...

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