SAP Burgos 450/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:1193
Número de Recurso402/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 402 de 2006, dimanante de Juicio Menor Cuantía nº 478/2000, sobre

nulidad testamentos, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2005, siendo parte, como demandante-apelada Dª. Maribel , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendida por la Letrada Dª. Ana Mutilba Obregón; como demandados-apelantes Dª. Ana María , Dª. Estíbaliz , Dª. Penélope , D. Domingo y Dª. Angelina , representados en este Tribunal por el Procurador

D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendidos por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo y como demandados-apelados Lucas , Luisa , Marí Trini , Consuelo , Jose Enrique , Juan Ramón , Benito , Francisco , Paloma , Mauricio , Jose Augusto , Asunción , Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Amelia Alonso García en nombre y representación de Maribel , frente a Luisa , Marí Trini , Consuelo , Jose Enrique , Juan Ramón , Benito , Francisco , Juan Pedro , Carlos Antonio , Ángel Jesús , Domingo , Ana María , Estíbaliz , Paloma , Angelina , Mauricio , Gaspar , Penélope , Asunción Y Lucas debo declarar y declaro nulo y sin valor alguno la testamentaria otorgados por D. Víctor y el otorgados por Dª. María Antonieta el mismo día 12 de noviembre de 1993, ante el Notario D. Julio Romero Maza y al nº 2934 y 2935 de su protocolo y con declaración de costas a los demandados opuestos, Ana María , Estíbaliz , Penélope , Domingo y Angelina , conforme al art. 523 de la L.E.Civil y sin que proceda la imposición de costas respecto de los demandados allanados y declarados en rebeldía.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Ana María , Dª Estíbaliz , Dª. Penélope , D. Domingo y Dª Angelina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Noviembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamenta en la invocación de vicio de incongruencia con infracción del art 218 LECV , por no resolver todas las pretensiones de la contestación a la demanda. Ahora bien, examinado el escrito recurso puede comprobarse, por un lado, que no se solicita al amparo del art 227 LCV la nulidad de la sentencia de instancia, y, por otro, que la sentencia apelada aún con sucinta y lacónica motivación, no es incongruente, pues resuelve lo planteado en el proceso con estimación de la demanda y desestimación de la oposición a la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda por entender, y así lo expone de forma muy resumida, que el compromiso de vincular bienes a la hija adoptada se materializó en la resolución judicial de adopción. Esta consideración, que en efecto determina un análisis demasiado simple y poco riguroso del problema planteado, puede ser aceptada o rechazada, pero no supone incongruencia omisiva a los efectos del art 218 LECV o del art 24 CE , pues la sentencia de instancia ha resuelto la cuestión debatida en la demanda y contestación y ha expuesto la razón de decidir que fundamenta la decisión judicial.

Al respecto, puede recordarse lo dispuesto en la STC 30-04-2000 donde se dice "Comenzando por el primero de los derechos invocados conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la denominada "incongruencia omisiva", desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 , que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 132/1999, de 25 de julio, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y 101/2000, de 10 de abril, FJ 4 ). En definitiva, "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 1 etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4, y 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ). A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 16/1998, FJ 4; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ). Finalmente debemos añadir que, para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional, resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (SSTC 305/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6; 101/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 129/1998, FJ 5; 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 85/2000, FJ 3 ). Y en la STC 12-02-2001 Es conocida la doctrina de este Tribunal conforme a la cual se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 deoctubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4 ). Por este motivo, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE . Por tanto, para adoptar una decisión favorable a la concurrencia del citado vicio, se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. No puede hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que solo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. No debe olvidarse que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de...

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