El llamamiento de los hijos en la sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decceserit: igualdad en materia sucesoria y prohibición de discriminación por razón de filiación adoptiva

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED. Secretaria IDADFE
Páginas550-568

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Análisis Crítico de Jurisprudencia

cha cláusula conste y se inscriba en el Registro de la Propiedad cuando afecte a bienes inmuebles. Se analizan en este trabajo los requisitos de dicha inscripción, y la especial aplicación del principio de especialidad registral a la misma, derivada de la propia necesidad de determinación civil de la sustitución fideicomisaria.

immovable property, it is necessary for the clause to be placed on record and entered in the property registration system. This paper looks at the requirements for such entries and the special application of the rule of specificity to the parties stated in such entries, stemming from the beneficiary substitution arrangement’s own need for exact identification under civil law.

1.4. Sucesiones

EL LLAMAMIENTO DE LOS HIJOS EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL SI SINE LIBERIS DECCESERIT: IGUALDAD EN MATERIA SUCESORIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE FILIACIÓN ADOPTIVA

por

MARÍA FERNANDA MORETÓN SANZ Profesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED

Secretaria IDADFE

SUMARIO: I. EL FIDEICOMISO SI SINE LIBERIS DECCESERIT COMO SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL: 1. RELEVANCIA PRÁCTICA E INCORPORACIÓN EXPRESA DE LA SUSTITUCIÓN DE SI EL FIDUCIARIO FALLECIERE SIN HIJOS; 2. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, FIDEICOMISO SOMETIDO A CONDICIÓN Y SU PURIFICACIÓN: LOS NIETOS DEL DISPONENTE COMO FIDEICOMISARIOS; 3. LÍMITES A LOS LLAMAMIENTOS Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA COMO PROHIBICIÓN DE DISPONER.—II. REVISIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL FIDEICOMISO CONDICIONAL: LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL HABRÁ DE HACERSE EN EL MOMENTO DE SU CUMPLIMIENTO: 1. PRELIMINAR. 2. HIJOS E HIJAS ADOPTIVOS: IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: 2.1. La STS de 6 de febrero de 1997. 2.2. La SAP de Barcelona, de 29 de septiembre de 2000. 2.3. La STS de 28 de junio de 2002. 2.4. Caso Pla y Puncernau contra Andorra. STEDH de 13 de julio de 2004. 2.5. STS de 15 de diciembre de 2005. 2.6. STS de 29 de septiembre de 2009.—III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: LA INTERPRETACIÓN TAMBIÉN ESTÁ SOMETIDA AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SI EL ORIGEN DE LA DISCRIMINACIÓN RESIDE EN EL ÓRGANO JUDICIAL: 1. LA STC 9/2010, DE 27 DE ABRIL DE 2010, Y EL MOMENTO TEMPORAL DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. 2. EL TESTAMENTO, SU INTERPRETACIÓN Y LA BÚSQUEDA DE LA VOLUNTAD DEL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO.—IV. RECAPITULACIÓN CRÍTICA SOBRE EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y LAS DISPOSICIONES GRATUITAS. ¿HACIA LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN INCLUIDAS LAS PRIVADAS?—V. BIBLIOGRAFÍA.—VI. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 723, págs. 469 a 664

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I. EL FIDEICOMISO SI SINE LIBERIS DECCESERIT COMO SUSTITUCIÓN I. FIDEICOMISARIA CONDICIONAL

  1. RELEVANCIA PRÁCTICA E INCORPORACIÓN EXPRESA DE LA SUSTITUCIÓN DE SI EL FIDU- 1. CIARIO FALLECIERE SIN HIJOS

    La institución testamentaria de los fideicomisos ha protagonizado un intenso debate y una irregular atención doctrinal, pasando de la prolífica literatura jurídica del Derecho intermedio, a un relativo ostracismo contemporáneo, censurada como desencadenante de pobreza y desigualdad al sustraer del tráfico económico buena parte de los bienes de las grandes fortunas (1).

    Empero, la evolución y recorrido de la figura no había concluido, resurgiendo en los últimos tiempos gracias al fideicomiso previsto por la Ley 41/ 2003, de 18 de noviembre, mediante el que se autoriza el gravamen del tercio de legítima estricta en ciertos supuestos, renovándose simultáneamente el interés de los estudiosos acerca de su configuración y utilidad técnicas (2).

    Con todo y si se ha puesto en duda la relevancia de la sustitución fideicomisaria, lo cierto es que el fideicomiso testamentario si sine liberis decceserit, ha tenido y tiene transcendencia —pero no única— entre la praxis notarial catalana y balear.

  2. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, FIDEICOMISO SOMETIDO A CONDICIÓN Y SU PURIFICACIÓN:

  3. NIETOS DEL DISPONENTE COMO FIDEICOMISARIOS

    El principio de autonomía de la voluntad en el ámbito testamentario, autoriza la sustitución en la que, en términos generales están involucrados, con ciertos matices, tres sujetos distintos, a saber: el heredero o fiduciario, quien sucede en primer lugar a su causante o fideicomitente y el fideicomisario, que recibirá el patrimonio fideicomitido tras el fiduciario.

    (1) Vid. ROCASASTRE, «El fideicomiso si sine liberis decesserit y el Código Civil», en RCDI, 1956; LACRUZ BERDEJO, «La cláusula si sine liberis decesserit en el Derecho aragonés», en Estudios de Derecho Privado, Común y Foral, 1955, págs. 577 a 631, también VENTURATRAVESET Y GONZÁLEZ, «El fideicomiso condicional según el Derecho positivo español y la jurisprudencia», en RCDI, 1951. También O´CALLAGHAN, Compendio de Derecho

    Civil. Tomo 5 (Derecho de sucesiones), Madrid, 1999; sobre la sustitución fideicomisaria en general, LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, V, Derecho de Sucesiones, Bosch editor, Barcelona, 1988, reimpresión de 1992, págs. 345 y sigs. (2) Vid., sobre la materia última, MARTÍN MELÉNDEZ, La sustitución fideicomisaria sobre la legítima estricta en presencia de incapacitados, Madrid, 2010, y la bibliografía allí citada; también GÓMEZ GÁLLIGO, «La sustitución fideicomisaria en la legítima estricta a favor del discapacitado», en RCDI, 687, 2005, págs. 11 y sigs.; DÍAZ ALABART, «La sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijo o descendiente incapacitado judicialmente (art. 808 CC, reformado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre)», en RDP, 5-6, 2004. Desde una perspectiva general de la Ley 41/2003, vid. DONADO

    VARA, «Apuntes sobre las novedades legislativas en el Derecho Civil Común español en materia de discapacidad y derechos sucesorios», en Revista de Derecho de Familia de Costa Rica, 4, 2009, y en cuanto a las novedades en materia de colación, vid. POUS DE LA

    FLOR, «La dispensa de colación de los gastos realizados para atender las necesidades de la persona con discapacidad», en La protección de las personas mayores, Madrid, 2007, págs. 403 y sigs.

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    Adicionalmente, esta libertad del testador se amplía hasta el extremo de que dicha sustitución puede configurarse como pura o desprovista de elementos accidentales o, como es el caso, a subordinar el llamamiento a la concurrencia o no de un suceso futuro o incierto (3). En particular, «el testador o donante vincula los bienes de que dispone en favor de una persona, a otra u otras, para el caso de que la primera no tenga hijos en el momento de su óbito, sea porque nunca los hubo, sea porque le premurieron. Con esto trata, unas veces de conseguir que los bienes no salgan de la familia, y otras, además, de hacer posible que el patrimonio se conserve unido en poder un solo heredero» (4).

    A mayor abundamiento, no sólo no es insólito sino que es la tónica habitual, que los nietos del disponente lleguen a ser herederos fideicomisarios, nietos, por cierto, cuya futura existencia fue establecida como condición en el fideicomiso.

    De modo que la sustitución fideicomisaria si sine liberis decceserit, se trata, en puridad, de una sustitución de esta naturaleza. Por tanto, y frente a las sustituciones fideicomisarias puras o simples, en el fideicomiso condicional, el testador pone una cláusula accesoria en virtud de la cual la eficacia del llamamiento quedará sometida bien al cumplimiento o a la falta de materialización de dicho suceso sobre el que existe incertidumbre en el momento de su inclusión en el testamento.

    En este sentido declara HERNÁNDEZ GIL: «condición según la concepción tradicional reflejada en el artículo 1.113 (5), puesto en vigor en materia de sucesiones por el artículo 791, es el acontecimiento futuro e incierto o el pasado que se ignora, del que se hace depender la producción de unos efectos jurídicos, como la adquisición de un derecho (condición suspensiva) o la cesación de los efectos producidos, como la extinción de un derecho (condición resolutoria). Asume la figura de la condición el hecho de hacer depender la adquisición de un derecho por una persona de la muerte de otra, porque si bien la muerte es un acontecimiento cierto, lo que permite pensar más bien en el término o en el plazo, adquiera la típica incertidumbre de la condición al ponerse en relación, como aquí ocurre, tal muerte, con la vida o la muerte de otra persona, según puntualiza con toda precisión la sentencia de 14 de diciembre de 1944» (6).

    (3) Existe debate doctrinal acerca de la calificación de la condición o, más exactamente en qué consista ésta, si bien se ha de coincidir con O´CALLAGHAN, que los hijos

    del fiduciario no son fideicomisarios, sino que exclusivamente son los que determinan la condición (op. y loc. cit.). (4) LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, op. cit., págs. 359 y 360.

    (5) Recuérdese el dictado de este precepto: «Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución»; como propósito de futuro, cfr. con la propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y contratos, de la Comisión de codificación, que dice en su artículo 1.110: «En las relaciones obligatorias sometidas a condición suspensiva o resolutoria, el comienzo o cese de todos o algunos de sus efectos depende del hecho futuro e incierto establecido como condición. Del mismo modo, los efectos de una relación obligatoria podrán hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los interesados ignoren. La suerte o la voluntad de un tercero pueden constituir condición». (6) HERNÁNDEZ GIL, «Consolidación de...

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